sábado, 27 de octubre de 2012

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL


SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Definición:

El sistema de seguridad social integral en Colombia se creó en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, que dice que debe organizarse el sistema de seguridad social integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado.

De acuerdo con lo anterior,  la ley 100 de  1993 ha sufrido múltiples reformas, que reglamentan,  modifican,  derogan,  algunos  de  los  temas;  podemos  mencionar entre  ellas algunas de las que la han reglamentado como: el 692 de 1994, el 2577 de 1999 , el 800 de 2003, el 3667 de 2004.

El  sistema  de  seguridad  social  integral  se  ha  definido  como  el  conjunto  de instituciones,  normas  y  procedimientos,  de  que  disponen  la  persona  y  la comunidad  para  gozar  de  una  calidad  de  vida,  mediante  el  cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional,  con  el  fin  de  lograr  el  bienestar  individual  y  la  integración  de  la comunidad.

Objeto y principios generales:

El objeto esencial de la ley 100 es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Además, comprende las obligaciones que tienen  el Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las  prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios consagrados en la ley y las demás prestaciones que puedan surgir a futuro  mediante una norma Los principios que caracterizan el sistema de seguridad social, y que han sido descritos en el artículo 2 de la ley en comento son:

     1-  Eficiencia.  Es  la  mejor  utilización  social  y  económica  de  los  recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, esto es, que  los servicios sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;

     2-  Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, en todas las etapas de la vida.

3.    3. Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas.

    4-  Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.

    5- Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y
6    6- Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población brindándole una mejor  calidad de vida.

Derecho a la seguridad social

Contempla la ley que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Ninguna persona podrá renunciar  a  este  derecho.  En  consecuencia,  el  servicio  será  prestado  por  el 126 sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.

La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por las entidades públicas o privadas de acuerdo con la  ley.

Objetivos
 El sistema de seguridad social integral  a través de sus instituciones  y  sus recursos necesarios propenderá  por  los siguientes objetivos:
1. Garantizar  las  prestaciones  económicas  y  de  salud  a  quienes  tienen  una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar  la  prestación  de  los  servicios  sociales  complementarios  en  los términos de la presente ley.
3. Garantizar  la  ampliación  de  cobertura  hasta  lograr  que  toda  la  población acceda  al  sistema,  mediante  mecanismos  que  en  desarrollo  del  principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

El sistema general de pensiones tiene entre otras las siguientes características:
1. La  afiliación  es  obligatoria,  salvo  lo  previsto  para  los  trabajadores independientes.
2. La selección  libre y voluntaria de uno cualquiera de los regímenes anteriores por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
3. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de  las  pensiones  de  invalidez,  de  vejez  y  de  sobrevivientes,  conforme  a  lo dispuesto en la presente ley.
4. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes  establecidos por  ley; 5. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado.
 6. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos  regímenes  se  tendrá  en  cuenta  la  suma  de  las  semanas  cotizadas  a 130 cualquiera de ellos.
7. Las entidades administradoras de cada  uno de los  regímenes del  sistema general  de  pensiones  estarán  sujetas  al  control  y  vigilancia  de  la Superintendencia Bancaria.

Sistema general de riesgos profesionales

La ley define el sistema de riesgos profesionales  como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan  ocurrirles  por  causa  o  con  ocasión  del  trabajo  que  desempeñan;  el sistema de riesgos profesionales es administrado por las ARP, y cubre a sus afiliados los riesgos por enfermedad profesional y accidentes de trabajo. 138La  enfermedad  profesional  se  ha  definido  como  todo  estado  patológico permanente o temporal que surja como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o en que se haya visto obligado a trabajar, además que  la enfermedad profesional se encuentre calificada como tal por el gobierno nacional. Las enfermedades profesionales están establecidas; sin embargo, cuando se demuestre que la causa de la enfermedad proviene del trabajo realizado, y se sustente claramente, será reconocida como enfermedad profesional.
El  accidente  de  trabajo  se  ha  definido  como  todo  suceso  repentino  que sobrevenga  al trabajador por causa o con ocasión del trabajo y que le produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez, o la muerte.
Para  efectos  de  la  presente  ley  y  sus  decretos  reglamentarios  se  considera accidente de trabajo, el ocurrido  en cumplimiento de una orden del empleador o durante la ejecución de una labor ordenada por aquél, dentro o fuera del lugar de trabajo o de la jornada ordinaria;  y el suceso que ocurre durante el traslado del trabajador  se  su  residencia  al  trabajo  o  viceversa,  cuando  el  transporte  lo suministra el   empleador, directamente o a través de un tercero pagado por él.
No  se  consideran  accidentes  de  trabajo  los  que  ocurran  en  el  desarrollo  de actividades  diferentes  a aquellas para las cuales fue  contratado  el trabajador (actividades culturales, deportivas y  de recreación),  y los sufridos por fuera de la empresa, durante los permisos no remunerados.
El  sistema  de  riesgos  profesionales  otorga,  a  sus  afiliados,  prestaciones asistenciales  y  económicas.  En  las  primeras  se  tiene  los  servicios  médicos, quirúrgicos, hospitalarios, entre otros; en las segundas, de tipo económico están: subsidio  por  incapacidad  temporal,  pensión  de  invalidez,  pensión  de sobrevivientes, auxilio funerario.
139La afiliación al sistema de riesgos profesionales la debe hacer el empleador quien tiene  plena  libertad  de  elegir  la  ARP.  La  afiliación  puede  ser  obligatoria  o voluntaria.
Es  obligatoria  en  los  siguientes  casos:  cuando  se  trata  de  trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como  servidores  públicos;   los  jubilados  o  pensionados,  con  la  excepción consagrada en la ley;  los estudiantes que deban ejecutar labores que signifiquen fuente  de  ingreso  para  la  respectiva  institución,  cuya  actividad  formativa  sea requisito  para  la  terminación  de  sus  estudios  y  que  implique  un  riesgo;  los aprendices en la etapa práctica.
El monto de la cotización a este sistema es variable y particular, depende de la clase de actividad económica que desarrolle la empresa, y los riesgos que puedan presentarse. En todo caso  la cotización va entre un 0.348% y el 8.7% del ingreso base de cotización (IBC) según los riesgos.


PENSIÓN DE VEJEZ

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. *Modificado por la Ley 797 de 2003, nuevo texto:* Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;


ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su capacidad laboral.

REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. *Modificado por la Ley 860 de 2003, nuevo texto:* Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

Artículo 41. *Modificado por eDecreto 019 de 2012, nuevo texto: Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.


ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. *Modificado por la Ley 797 de 2003, nuevo texto:* Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

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