SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Definición:
El sistema de seguridad
social integral en Colombia se creó en desarrollo del artículo 48 de la
Constitución Política, que dice que debe organizarse el sistema de seguridad
social integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del
Estado.
De
acuerdo con lo anterior, la ley 100
de 1993 ha sufrido múltiples reformas,
que reglamentan, modifican,
derogan, algunos de
los temas; podemos
mencionar entre ellas algunas de las que la han reglamentado
como: el 692 de 1994, el 2577 de 1999 , el 800 de 2003, el 3667 de 2004.
El sistema
de seguridad social
integral se ha
definido como el
conjunto de instituciones, normas
y procedimientos, de que disponen
la persona y la comunidad para
gozar de una
calidad de vida,
mediante el cumplimiento progresivo de los planes y
programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la
salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con
el fin de
lograr el bienestar
individual y la
integración de la comunidad.
Objeto
y principios generales:
El objeto esencial de la ley
100 es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afecten. Además, comprende las
obligaciones que tienen el Estado y la
sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura
de las prestaciones de carácter económico,
de salud y servicios complementarios consagrados en la ley y las demás
prestaciones que puedan surgir a futuro
mediante una norma Los principios que caracterizan el sistema de
seguridad social, y que han sido descritos en el artículo 2 de la ley en comento
son:
1- Eficiencia.
Es la mejor
utilización social y
económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, esto es,
que los servicios sean prestados en
forma adecuada, oportuna y suficiente;
2- Universalidad. Es la garantía de la
protección para todas las personas, en todas las etapas de la vida.
3.
3. Solidaridad. Es la práctica de la mutua
ayuda entre las personas.
4- Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.
4- Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.
5- Unidad. Es la articulación de políticas,
instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines
de la seguridad social, y
6 6- Participación. Es la intervención de la comunidad
a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización,
control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su
conjunto.
La seguridad social se
desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población
brindándole una mejor calidad de vida.
Derecho
a la seguridad social
Contempla la ley que el
Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el
derecho irrenunciable a la seguridad social. Ninguna persona podrá renunciar a este derecho.
En consecuencia, el
servicio será prestado
por el 126 sistema de seguridad
social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos
los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.
La seguridad social es un
servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a
cargo del Estado y prestado por las entidades públicas o privadas de acuerdo
con la ley.
Objetivos
El sistema de seguridad social integral a través de sus instituciones y sus recursos
necesarios propenderá por los siguientes objetivos:
1. Garantizar las
prestaciones económicas y de salud
a quienes tienen
una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al
sistema.
2. Garantizar la
prestación de los
servicios sociales complementarios en los
términos de la presente ley.
3. Garantizar la
ampliación de cobertura
hasta lograr que
toda la población acceda al
sistema, mediante mecanismos
que en desarrollo
del principio constitucional de
solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como
campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas,
madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones
en forma integral.
El sistema general de
pensiones tiene entre otras las siguientes características:
1. La afiliación
es obligatoria, salvo
lo previsto para
los trabajadores independientes.
2. La selección libre y voluntaria de uno cualquiera de los
regímenes anteriores por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará
por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
3. Los afiliados tendrán
derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las
pensiones de invalidez,
de vejez y
de sobrevivientes, conforme
a lo dispuesto en la presente
ley.
4. La afiliación implica la
obligación de efectuar los aportes
establecidos por ley; 5. Para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier
caja, fondo o entidad del sector público o privado.
6. Para el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones contempladas en los dos
regímenes se tendrá
en cuenta la
suma de las
semanas cotizadas a 130 cualquiera de ellos.
7. Las entidades
administradoras de cada uno de los regímenes del
sistema general de pensiones
estarán sujetas al
control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria.
Sistema
general de riesgos profesionales
La ley define el sistema de
riesgos profesionales como el conjunto
de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y accidentes que puedan
ocurrirles por causa
o con ocasión
del trabajo que
desempeñan; el sistema de riesgos
profesionales es administrado por las ARP, y cubre a sus afiliados los riesgos
por enfermedad profesional y accidentes de trabajo. 138La enfermedad
profesional se ha
definido como todo
estado patológico permanente o
temporal que surja como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo
que desempeña el trabajador, o en que se haya visto obligado a trabajar, además
que la enfermedad profesional se
encuentre calificada como tal por el gobierno nacional. Las enfermedades
profesionales están establecidas; sin embargo, cuando se demuestre que la causa
de la enfermedad proviene del trabajo realizado, y se sustente claramente, será
reconocida como enfermedad profesional.
El accidente
de trabajo se ha definido
como todo suceso
repentino que sobrevenga al trabajador por causa o con ocasión del
trabajo y que le produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional, la
invalidez, o la muerte.
Para efectos
de la presente
ley y sus
decretos reglamentarios se
considera accidente de trabajo, el ocurrido en cumplimiento de una orden del empleador o durante
la ejecución de una labor ordenada por aquél, dentro o fuera del lugar de trabajo
o de la jornada ordinaria; y el suceso
que ocurre durante el traslado del trabajador
se su residencia
al trabajo o
viceversa, cuando el
transporte lo suministra el empleador, directamente o a través de un
tercero pagado por él.
No se
consideran accidentes de
trabajo los que
ocurran en el
desarrollo de actividades diferentes
a aquellas para las cuales fue
contratado el trabajador (actividades
culturales, deportivas y de
recreación), y los sufridos por fuera de
la empresa, durante los permisos no remunerados.
El sistema
de riesgos profesionales
otorga, a sus
afiliados, prestaciones asistenciales y
económicas. En las
primeras se tiene
los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, entre
otros; en las segundas, de tipo económico están: subsidio por
incapacidad temporal, pensión
de invalidez, pensión
de sobrevivientes, auxilio funerario.
139La afiliación al sistema
de riesgos profesionales la debe hacer el empleador quien tiene plena
libertad de elegir
la ARP. La
afiliación puede ser
obligatoria o voluntaria.
Es obligatoria
en los siguientes
casos: cuando se
trata de trabajadores dependientes nacionales o extranjeros,
vinculados mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos; los
jubilados o pensionados,
con la excepción consagrada en la ley; los estudiantes que deban ejecutar labores
que signifiquen fuente de ingreso
para la respectiva
institución, cuya actividad
formativa sea requisito para
la terminación de sus estudios
y que implique
un riesgo; los aprendices en la etapa práctica.
El monto de la cotización a
este sistema es variable y particular, depende de la clase de actividad
económica que desarrolle la empresa, y los riesgos que puedan presentarse. En
todo caso la cotización va entre un
0.348% y el 8.7% del ingreso base de cotización (IBC) según los riesgos.
PENSIÓN
DE VEJEZ
ARTÍCULO 33.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. *Modificado
por la Ley 797 de 2003, nuevo
texto:* Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas
en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en
cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de
los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,
incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
ARTÍCULO 38.
ESTADO DE INVALIDEZ. Para
los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido su capacidad laboral.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. *Modificado
por la Ley 860 de 2003, nuevo texto:* Tendrá derecho a
la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Los menores
de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria.
Cuando el
afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
ARTÍCULO
40. MONTO DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la
pensión de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el
1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el
afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500)
semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual
o superior al 50% e inferior al 66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el
2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el
afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800)
semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o
superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al
75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud
de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha
en que se produzca tal estado.
Artículo 41. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Calificación
del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado
de conformidad con lo dispuesto en los Artículos siguientes y con base en el
manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de
calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá
contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad
laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de
Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en
una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro
de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales
de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida
cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los
fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como
la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por
parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la
Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las
entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en
no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de
invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en
los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora
de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación
de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con
cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de
previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de
Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir
dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad
temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada
una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado
el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de
rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a
la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días
iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el
correspondiente concepto.
ARTÍCULO 46.
REQUISITOS PARA OBTENER LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. *Modificado
por la Ley 797 de 2003,
nuevo texto:* Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado
por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a
su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios
que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos
establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera
correspondido en una pensión de vejez.
No hay comentarios:
Publicar un comentario