domingo, 16 de septiembre de 2012

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

UTILIDADES & PERDIDAS


El trabajador puede participar de las utilidades pero no de las perdidas.

Ejemplo: 

*   Articulo 28

 

CAPACIDAD PARA CONTRATAR


A partir de los 18 años se tiene la capacidad para contratar.

Para celebrar un contrato de trabajo hay que saber quiénes pueden contratar, sea como trabajadores y como empleadores

*        Como trabajadores: son capaces de celebrar contratos y comparecer en juicio, todas las personas mayores de 18 años por regla general, y la excepción es que los menores de edad de entre catorce y dieciocho años también pueden contratar, ya que pueden ser autorizados por sus representantes legales o por la autoridad del trabajo. También pueden las mujeres casadas, sin autorización del marido. (Art. 34).

*        Como empleadores: igualmente son capaces de celebrar contratos y comparecer en juicios laborales todas las personas mayores y quedan autorizadas para representar a la empresa y celebrar contratos y para que comparezcan a los juicios, los gerentes, directores, administradores, capitanes de barco, y en general las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa; aunque no tengan autorización escrita o suficiente. Esta facultad amplia para representar a la empresa se llama la solidaridad patronal que es la característica del derecho del trabajo. Para notar mejor la diferencia conviene observar que en el derecho común, cuando se trata de demandar a una compañía anónima, es necesario averiguar qué persona la representa legalmente, de acuerdo, de acuerdo a sus estatutos. En el campo laboral, se puede demandar al representante legal y también al jefe inmediato superior del trabajador, o al administrador, o al director, pues a todos ellos les confiere la ley la calidad de representantes legales para hacer frente a las obligaciones laborales.

Esto es lógicamente un beneficio para el trabajador, pues le salva del riesgo de que un juicio sea nulo por no haber demandado exactamente en la persona del representante de la empresa.


TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA


Articulo 64 Código Sustantivo del Trabajo.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1.     Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año
2.      Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

CONTRATO A TÉRMINO FIJO


La indemnización por despido sin justa causa es el tiempo que faltare para cumplir el contrato.

Años: 360 días
Mes: 30 días
Horas: 8 - 48 días

Cuando el trabajador esa en periodo de prueba no se paga indemnización.

El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PAR En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. (Art. 46 C.S.T).

INDEMNIZACIÓN POR CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO CON SALARIO INFERIOR A 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES


30 dias indemnización por el primer año
20 dias indemnización por los siguientes años o proporcional por el periodo laboral.
                        v/salario  =   20 - 30 días
                      20 - 30 días

Fórmula para sacar el proporcional

                 v/20 días  x días laborados proporcional
                                         360 días.



CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO CON SALARIO SUPERIOR A 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES



1 año = 20 dias de salario.
15 dias X años siguientes.
         Proporcionalidad.

V/15 días proporcional   X días laborados proporcional
                                         360

Valor de indemnización  =      Salario     X 20 - 45



INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES


*      Articulo 64 ---> Terminación del contrato sin justa causa
*      Articulo 65 ---> Sanción moratoria
*      Articulo 76 ---> Periodo de prueba



PRIMA DE SERVICIOS


Todo trabajador tiene derecho a la prima de servicios desde el primer día de actividades laborales, se paga el equivalente a un tercera a mas tardar el 30 de Junio y otra quincena a mas tardar el 20 de Diciembre se podrá pagar proporcionalmente al tiempo laborado.

Los trabajadores del servicio domestico y los conductores familiares no tienen derecho a la prima toda vez, que estas representan las utilidades de la empresa.

          V/ 15 dias     X dias laborados
                              180


                 V/ salario     =  Mora
                              360



LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS


1 dia de salario por cada día que transcurra.

       V/1er  salario X año laborado.

          V/salario    X dias laborados
                             360

INTERESES A LAS CESANTIAS:

Sepa teniendo el 12% anual.

V/ Cesantias X 12% = Intereses.



LIQUIDACIÓN DE VACACIONES


15 dias de salario

   V/ 15 dias    X  dias laborados   ---->   Proporcional
                    360



HORAS EXTRAS



DIURNAS: ---> 25%

6:00 AM -  10:00 PM.

Tienen que ser autorizados por el jefe.

        V/ salario                                             V/1.500.000  
            30     =  1 Hora Ordinaria                       30      = 6250
             8                                                               8            + 25% --> 1562  
                                                                                                 7.812

NOCTURNA:   ---> 75%


      V/ salario                                             V/1.500.000  
            30     =  1 Hora Ordinaria                       30      = 6250
             8                                                               8            + 75% --> 4687  
                                                                                                 19.937


RECARGO NOCTURNO: 

10:00 PM  -  6:00 AM.

Reglamento interno del trabajo --> articulo 104, ley 120 de 2002, articulo 30.
Es aquel donde el empleador fija cuales son las reglas de juego de la empresa.
El reglamento debe contener: Articulo 108, ley 1010 / 2006 - acoso laboral.



SALARIOS:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES

 <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>  Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS

 <Articulo modificado por el articulo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los titulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

ARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE

Articulo modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1.       Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el articulo 15,128 de esta ley.
2.       El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3.     No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

ARTICULO 130. VIÁTICOS
<ArtIculo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1.     Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2.     Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3.     Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

ARTICULO 131. PROPINAS
1. Las propinas que recibe el trabajador no constituye salario.
2. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.


ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION.
<Articulo interpretado con autoridad por el Articulo 49 de la Ley 789 de 2002, ver Notas de Vigencia en el Numeral 3o. Articulo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:>

1.     El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2.     No obstante lo dispuesto en los articulos 13,14 , 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

<La exención del factor prestacional establecida en este Artículo fue sustituida por el Articulo 96 Parágrafo 2o. de la Ley 223 de 1995, que adicionó el Articulo 206 del Estatuto Tributario, ver Nota de Vigencia. El Numeral 10 del Articulo 206 de Estatuto Tributario, adicionado por el Articulo 96 de la Ley 223 de 1995, fue modificado por el Articulo 17 de la Ley 788 de 2002, ver Nota del Editor. El texto original de la Ley 50 de 1990 es el siguiente:> En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantia. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
3.     <Ver Nota de Vigencia en relación con el factor porcentual> Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

4.     El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

ARTICULO 133. JORNAL Y SUELDO
Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por periodos mayores.

ARTICULO 134. PERIODOS DE PAGO
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.

ARTICULO 135. ESTIPULACION EN MONEDA EXTRANJERA
Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago.

ARTICULO 136. PROHIBICION DE TRUEQUE
 Se prohibe el pago del salario en mercancias, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.


ARTICULO 137. VENTA DE MERCANCIAS Y VIVERES POR PARTE DEL EMPLEADOR
Se prohibe al empleador vender a sus trabajadores mercancias o viveres a menos que se cumpla con estas condiciones:
a). Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de venta.

ARTICULO 138. LUGAR Y TIEMPO DE PAGO
1.     Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese.

2.     Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.

ARTICULO 139. A QUIEN SE HACE EL PAGO
El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.

ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO
Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}.

ARTICULO 141. SALARIOS BASICOS PARA PRESTACIONES
Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical, y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea

ARTICULO 142. IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICION DE CEDERLO
El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero si puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley.

ARTICULO 143. A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL

1.  A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el articulo 127.
2.     No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

ARTICULO 144. FALTA DE ESTIPULACION
Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.

ARTICULO 145. DEFINICIÓN
 Salario minimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

ARTICULO 146. FACTORES PARA FIJARLO
1.     Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y actividad.
2.     Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3.  Las circunstancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.

ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO
La fijación del salario minimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.

ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS
El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
2.     Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

ARTICULO 154. REGLA GENERAL
Articulo modificado por el articulo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: No es embargable el salario mínimo legal o convencional.