martes, 31 de julio de 2012

SENTENCIA C - 516 DE 2004

ANTECEDENTES:

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Gil Gómez, demandó el artículo 21 de la Ley 776 de 2002, “por la cual se expiden normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, publicada en el Diario Oficial N° 45.037 del 17 de diciembre de 2002.

Artículo 21. Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales, el artículo 33 del Decreto - ley 1295 de 1994 quedará así:
Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses”.

III. LA DEMANDA
En criterio del demandante, el artículo acusado, al establecer un término diferencial para que los afiliados se puedan cambiar de Administradora de Riesgos Profesionales, según se trate del Seguro Social o de otras entidades, vulnera el precepto 13 de la Carta Política.
Afirma que resulta discriminatorio que el legislador haya dispuesto el término de dos años para que los afiliados al Seguro Social puedan cambiarse a otra Administradora de Riesgos Profesionales, mientras que tan sólo estableció un año para que los inscritos a las demás Administradoras - distintas al ISS- puedan hacer el traslado. Expresa que tal disposición privilegia al Seguro Social y con ello está institucionalizando una discriminación entre unas y otras entidades sin que exista justificación alguna.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El problema jurídico
Para el actor el artículo impugnado vulnera los preceptos 13, 333 y 334 de la Carta Política. Considera que con la distinción en el término de permanencia establecido en la norma se privilegia al ISS en desmedro de las otras entidades administradoras del Sistema y se lesionan los derechos a la libre competencia y a la libertad de empresa. Así mismo, afirma que a los usuarios del Seguro Social se les ubica en condiciones más desventajosas que a los demás afiliados.
El interviniente considera que la norma vulnera no sólo los artículos citados por el actor, por las razones descritas en la demanda, sino también el 48 de la Constitución en la medida en que la seguridad social puede ser prestada por entidades públicas y privadas pero siempre en condiciones de concurrencia e igualdad.

En ese orden, le corresponde determinar a la Corte si el término diferencial dispuesto en la norma impugnada para que los empleadores afiliados puedan trasladarse de una Administradora de Riesgos Profesionales a otra, según se trate del ISS o de una entidad distinta, vulnera los artículos 13, 333 y 334 de la Carta Política.

De lo anterior se concluye que el Sistema de Riesgos Profesionales se caracteriza por los siguientes elementos: está compuesto por entidades de carácter público y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; está destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones económicas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliación se hace a través de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren.
Para la Corte, siguiendo su doctrina constitucional sentada al respecto, la diferenciación normativa plasmada resulta justificada por las siguientes razones:
En primer lugar, no existe duda que todas las Administradoras del Sistema, ya se trate del ISS o de otra entidad, desarrollan una misma actividad, pero, no obstante, existe una circunstancia adicional que merece especial consideración y es que una de las entidades -el ISS- es empresa estatal. El intervencionismo del Estado en materia de seguridad social resulta ser intenso en la medida en que se trata de un servicio básico para la sociedad que está orientado por el principio según el cual su prestación debe hacerse bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Este es primordialmente quien lo debe prestar y el hecho de que los operadores privados puedan concurrir en su prestación es una consecuencia directa de una habilitación expresa por parte del ente estatal. Uno de los pilares del Sistema de Riesgos Profesionales es precisamente su universalidad, y su existencia se deriva directamente del trabajo, como protección especial a cargo del Estado, lo que implica que va dirigido a cubrir los riesgos de toda la población trabajadora, en cuanto el Sistema tiene una finalidad de interés público.
En segundo lugar, el término diferencial establecido en la norma impugnada tiene una finalidad específica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser legítima a la luz de los postulados constitucionales. En efecto, el término mínimo de permanencia de dos años para el usuario le otorga mayores beneficios económicos al Estado, al contar con plazos mas largos a efectos de realizar inversiones en beneficio de la comunidad y ello le da una mejor estabilidad financiera que en últimas conlleva a una mejor prestación del servicio, con lo cual el interés público resulta garantizado. Ese interés público que se encuentra de por medio es relevante para el juez constitucional al momento de realizar la confrontación frente a los preceptos de la Carta Política puesto que la libertad de empresa y la libertad económica deben ceder al interés general.
En tercer término, la diferencia contemplada en la norma no vulnera el núcleo esencial de los derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no está excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestación del servicio público. Tan sólo establece un plazo de permanencia distinto cuyo propósito no es otro que hacer efectivo el mandato constitucional de intervención estatal en la economía y en los servicios públicos y de asegurar la prevalencia del interés general. Es decir, no se atenta contra la libre competencia en condiciones de igualdad puesto que responde a una finalidad básica de intervención estatal. Además, conforme al artículo 48 C.P., la ley es la que determinará las condiciones para que la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y en esa medida puede establecer un término distinto de permanencia en una determinada A.R.P.
Por otra parte, la norma tampoco le restringe a los empleadores su libertad para escoger a cuál entidad han de afiliarse para que sus trabajadores queden cubiertos por los riesgos profesionales que puedan generarse, pues no se les está obligando, imponiendo o señalando a cuál deben o no afiliarse, evento éste que de ocurrir sí desconocería su libertad de escogencia y atentaría contra el derecho a la igualdad.
Es claro que ni la igualdad ni la libre competencia son absolutas y que en ocasiones como la que se estudia en esta oportunidad pueden resolverse a favor del Estado por encontrarse de por medio el interés público.
Así, pues, se colige que, por lo menos en cuanto a los cargos analizados se trata, el artículo acusado no contraría la Carta Política y por ello habrá de declararse su constitucionalidad.

VII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 21 de la Ley 776 de 2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

domingo, 29 de julio de 2012

APARICIÓN Y DESARROLLO DEL DERECHO LABORAL


APARICIÓN Y DESARROLLO DEL
DERECHO LABORAL
El derecho laboral apareció en la edad media. Desde el esclavismo,  se vio la necesidad de proteger al obrero,  con el tiempo se empezaron a ver asociaciones con el fin de la defensa del obrero,  estas fueron vistas como una amenaza y éstas se acabaron.

Después el estado tomo el papel de protector del obrero y creo leyes para la defensa de éste.

Con la Revolución Francesa en 1821 se hicieron Leyes y en 1850 fue creado el código sustantivo del trabajo.


“SOCIALISMO UTÓPICO”

El afán que estos hombres mostraron por hallarles solución a los problemas que aquejaban a la sociedad  de su tiempo,  los llevó a proponer reformas y a esbozar proyectos de reorganización de la sociedad,  sin preocuparse demasiado por medir las posibilidades que aquellos tenían de ser llevados a la realidad. Con todo,  fue tan injusta la sociedad que vieron y tan fuerte la impresión que les causó,  que por pretender reformarlo todo,  radicalmente,  su deseo ardiente los hizo concebir proyectos irrealizables casi todos.

Las diversas formas de reorganización de la sociedad concebidas y recomendadas por estos hombres paternalistas y humanitarios dan idea de cuán honda y sincera fue su preocupación.

Los nombres más representativos de ellos son:
Saint Simón
Charles Fourier
Louis Blanc

SOCIALISMO CIENTÍFICO

En las condiciones de la época,  el  “socialismo utópico”  tuvo que limitarse en fin de cuentas,  a hacer una invocación a los sentimientos humanitarios de la burguesía de su tiempo y conformarse con esa labor.

Casi simultáneamente,  aparecía el socialismo científico,  armado de un poder dialéctico demoledor y de un propósito vehemente de cambio.  Realizó  un análisis concienzudo de la realidad económica de su tiempo y descubrió que el desarrollo de la sociedad estaba sujeto a leyes que no dependían de la voluntad de los hombres,  sino que eran determinadas por la realidad económica en que se basaba la organización social.

ASPECTOS HISTÓRICOS DEL DERECHO LABORAL


ASPECTOS HISTÓRICOS DEL DERECHO LABORAL

ANTECEDENTES DEL DERECHO LABORAL DURANTE LA ROMA CLÁSICA
 Durante la época del Imperio Romano, el hombre se consideraba un cúmulo de virtudes dentro de las cuales no existía el concepto de trabajo. Consideraban que únicamente las bestias y los esclavos debían trabajar.
Con este tipo de conceptos sobre el trabajo, no es de extrañar que en roma no existiera el derecho Laboral y mucho menos que hubiesen leyes al respecto. Era mucho más importante legislar el sector humano en cuestiones civiles, y por tanto fue el Derecho Civil el que caracterizó el mundo jurídico de la antigua Roma.
DURANTE LA EDAD MEDIA

Tras la caída del Imperio Romano toda esta cultura laboral tan denigrante para el ser humano pasa a ser ocultada y escondida sin acceso al pueblo. Las nuevas generaciones crecen en un ambiente donde el trabajo, aparte de necesario, comienza a considerarse como un bien social, una forma de sustenta casi única y obligatoria... Vamos, lo que todos conocemos hoy en día.
Existe una expresión que procede de los monasterios portugueses que dice "el ocio es enemigo del alma"...
Durante la edad media surgió el famoso Feudalismo, que viene a ser algo así como que trabajen todos y que cobre uno. Se basaba en grandes extensiones de tierra cuya propiedad pertenecía al estado a la nobleza y que debían por tanto pagar altos intereses para poder sobrevivir.

DURANTE LA EDAD MODERNA


Durante la edad moderna ya nos vamos a hechos históricos como el descubrimiento de America, la fiebre del oro, la inflación, el cohecho, la corrupción.... todos estos términos que seguro estamos todos de acuerdo son términos modernos.
Surgen las grandes fábricas, los grandes mercados y la nueva maquinaria que ala vez fomenta nuevos sistemas de producción y nuevas necesidades sociales. Nace la gran competencia.
En 1791 el poder político comienza a perder fuerza en favor de los trabajadores, en Francia aparece la llamada "Le chatelier" que concede a los trabajadores el derecho a asociarse y a formar corporaciones sin riesgo a ser encarcelados o vejados.
Posteriormente, con el inicio de la revolución francesa, la vieja Europa comienza un viaje que ya no podría volver nunca mas atrás, desaparecen las antiguas leyes de trabajo dejando paso a un fresco aire de liberalismo y comunismo.
Y por fin allá por el año 1940 se crea el manifiesto comunista del derecho del trabajo que es el antecedente oficial de lo que hoy conocemos como el derecho Laboral moderno.