martes, 30 de octubre de 2012

AGRADECIMIENTOS

Manifiesto mis agradecimientos al doctor HENRRY CHINGATÉ HERNÁNDEZ, por su dedicación , enseñanza y compromiso con los estudiantes, por sus lecciones de vida que nos aporta diariamente lo cual alimenta nuestro diario vivir, nos ayuda si no a cambiar, a pensar la forma de direccionar nuestra vida.


A mis compañeros con quién comparto este semestre mis agradecimientos por compartir cada día en cordialidad y amistad, por todos los momentos y vivencias que compartimos.





GRACIAS 


    

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sábado, 27 de octubre de 2012

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL


SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Definición:

El sistema de seguridad social integral en Colombia se creó en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, que dice que debe organizarse el sistema de seguridad social integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado.

De acuerdo con lo anterior,  la ley 100 de  1993 ha sufrido múltiples reformas, que reglamentan,  modifican,  derogan,  algunos  de  los  temas;  podemos  mencionar entre  ellas algunas de las que la han reglamentado como: el 692 de 1994, el 2577 de 1999 , el 800 de 2003, el 3667 de 2004.

El  sistema  de  seguridad  social  integral  se  ha  definido  como  el  conjunto  de instituciones,  normas  y  procedimientos,  de  que  disponen  la  persona  y  la comunidad  para  gozar  de  una  calidad  de  vida,  mediante  el  cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional,  con  el  fin  de  lograr  el  bienestar  individual  y  la  integración  de  la comunidad.

Objeto y principios generales:

El objeto esencial de la ley 100 es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Además, comprende las obligaciones que tienen  el Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las  prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios consagrados en la ley y las demás prestaciones que puedan surgir a futuro  mediante una norma Los principios que caracterizan el sistema de seguridad social, y que han sido descritos en el artículo 2 de la ley en comento son:

     1-  Eficiencia.  Es  la  mejor  utilización  social  y  económica  de  los  recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, esto es, que  los servicios sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;

     2-  Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, en todas las etapas de la vida.

3.    3. Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas.

    4-  Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.

    5- Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y
6    6- Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población brindándole una mejor  calidad de vida.

Derecho a la seguridad social

Contempla la ley que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Ninguna persona podrá renunciar  a  este  derecho.  En  consecuencia,  el  servicio  será  prestado  por  el 126 sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.

La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por las entidades públicas o privadas de acuerdo con la  ley.

Objetivos
 El sistema de seguridad social integral  a través de sus instituciones  y  sus recursos necesarios propenderá  por  los siguientes objetivos:
1. Garantizar  las  prestaciones  económicas  y  de  salud  a  quienes  tienen  una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar  la  prestación  de  los  servicios  sociales  complementarios  en  los términos de la presente ley.
3. Garantizar  la  ampliación  de  cobertura  hasta  lograr  que  toda  la  población acceda  al  sistema,  mediante  mecanismos  que  en  desarrollo  del  principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

El sistema general de pensiones tiene entre otras las siguientes características:
1. La  afiliación  es  obligatoria,  salvo  lo  previsto  para  los  trabajadores independientes.
2. La selección  libre y voluntaria de uno cualquiera de los regímenes anteriores por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
3. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de  las  pensiones  de  invalidez,  de  vejez  y  de  sobrevivientes,  conforme  a  lo dispuesto en la presente ley.
4. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes  establecidos por  ley; 5. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado.
 6. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos  regímenes  se  tendrá  en  cuenta  la  suma  de  las  semanas  cotizadas  a 130 cualquiera de ellos.
7. Las entidades administradoras de cada  uno de los  regímenes del  sistema general  de  pensiones  estarán  sujetas  al  control  y  vigilancia  de  la Superintendencia Bancaria.

Sistema general de riesgos profesionales

La ley define el sistema de riesgos profesionales  como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan  ocurrirles  por  causa  o  con  ocasión  del  trabajo  que  desempeñan;  el sistema de riesgos profesionales es administrado por las ARP, y cubre a sus afiliados los riesgos por enfermedad profesional y accidentes de trabajo. 138La  enfermedad  profesional  se  ha  definido  como  todo  estado  patológico permanente o temporal que surja como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o en que se haya visto obligado a trabajar, además que  la enfermedad profesional se encuentre calificada como tal por el gobierno nacional. Las enfermedades profesionales están establecidas; sin embargo, cuando se demuestre que la causa de la enfermedad proviene del trabajo realizado, y se sustente claramente, será reconocida como enfermedad profesional.
El  accidente  de  trabajo  se  ha  definido  como  todo  suceso  repentino  que sobrevenga  al trabajador por causa o con ocasión del trabajo y que le produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez, o la muerte.
Para  efectos  de  la  presente  ley  y  sus  decretos  reglamentarios  se  considera accidente de trabajo, el ocurrido  en cumplimiento de una orden del empleador o durante la ejecución de una labor ordenada por aquél, dentro o fuera del lugar de trabajo o de la jornada ordinaria;  y el suceso que ocurre durante el traslado del trabajador  se  su  residencia  al  trabajo  o  viceversa,  cuando  el  transporte  lo suministra el   empleador, directamente o a través de un tercero pagado por él.
No  se  consideran  accidentes  de  trabajo  los  que  ocurran  en  el  desarrollo  de actividades  diferentes  a aquellas para las cuales fue  contratado  el trabajador (actividades culturales, deportivas y  de recreación),  y los sufridos por fuera de la empresa, durante los permisos no remunerados.
El  sistema  de  riesgos  profesionales  otorga,  a  sus  afiliados,  prestaciones asistenciales  y  económicas.  En  las  primeras  se  tiene  los  servicios  médicos, quirúrgicos, hospitalarios, entre otros; en las segundas, de tipo económico están: subsidio  por  incapacidad  temporal,  pensión  de  invalidez,  pensión  de sobrevivientes, auxilio funerario.
139La afiliación al sistema de riesgos profesionales la debe hacer el empleador quien tiene  plena  libertad  de  elegir  la  ARP.  La  afiliación  puede  ser  obligatoria  o voluntaria.
Es  obligatoria  en  los  siguientes  casos:  cuando  se  trata  de  trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como  servidores  públicos;   los  jubilados  o  pensionados,  con  la  excepción consagrada en la ley;  los estudiantes que deban ejecutar labores que signifiquen fuente  de  ingreso  para  la  respectiva  institución,  cuya  actividad  formativa  sea requisito  para  la  terminación  de  sus  estudios  y  que  implique  un  riesgo;  los aprendices en la etapa práctica.
El monto de la cotización a este sistema es variable y particular, depende de la clase de actividad económica que desarrolle la empresa, y los riesgos que puedan presentarse. En todo caso  la cotización va entre un 0.348% y el 8.7% del ingreso base de cotización (IBC) según los riesgos.


PENSIÓN DE VEJEZ

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. *Modificado por la Ley 797 de 2003, nuevo texto:* Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;


ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su capacidad laboral.

REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. *Modificado por la Ley 860 de 2003, nuevo texto:* Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

Artículo 41. *Modificado por eDecreto 019 de 2012, nuevo texto: Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.


ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. *Modificado por la Ley 797 de 2003, nuevo texto:* Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

miércoles, 3 de octubre de 2012

REGLAMENTO DE TRABAJO


REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

ROMERO & ASOCIADOS 

 

ARTICULO 1El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por el Empleador ROMERO & ASOCIADOS con domicilio en Calle 43 Sur Nº 37 - 46, de la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, y a sus disposiciones quedan sometidos tanto el Empleador como a sus empleados. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, escritos o verbales, celebrados y vigentes, o que se celebren, salvo aquellas estipulaciones en contrario que, sin embargo, sólo pueden ser favorables al trabajador.

CAPITULO II

CONDICIONES DE ADMISION

ARTICULO 2.  Quien aspire a suscribir un contrato de trabajo para ocupar un cargo en ROMERO & ASOCIADOS debe hacer solicitud por escrito para ser registrado como aspirante y acompañarla de los siguientes documentos (copias legibles y completas):


v  Documento legal de identificación, expedido por autoridad competente.

v  Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector de Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, del defensor de familia.

v  Certificado del último empleador para el que haya trabajado, consignando el tiempo de servicio, el o los cargos ocupados, la índole de las labores ejecutadas y el último salario devengado.

v  Tres (03) referencias personales.

v  Tres (03) referencias familiares.

v  Constancias, diplomas o certificados en los que conste el grado de instrucción académica, técnica o profesional.


PARÁGRAFO.  ROMERO & ASOCIADOS Podrá exigir todos aquellos documentos que considere  necesarios para admitir o no al aspirante. Sin embargo tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente  por las normas jurídicas para tal efecto: así,  es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o  cartas de solicitud de empleo  de “datos a cerca del estado civil de las personas, del número de hijos que tengan, la religión que profesan  o el partido político al cual pertenezcan...”(Artículo 1 de la ley 13 de 1972); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres (Artículo 43 C.N; artículo primero y segundo, convenio 111 de la OIT).                          

CONTRATO DE APRENDIZAJE


PERIODO DE PRUEBA

ARTICULO 3. ROMERO & ASOCIADOS una vez admitido el aspirante podrá estipular con él, un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo (articulo 76, CST.).

ARTICULO 4.  El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (articulo 77, numeral primero, CST.).

ARTICULO 5.  El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (Ley 50 de 1.990, articulo séptimo)

ARTICULO 6.  Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el periodo de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese sólo hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (artículo 80, CST)


CAPITULO III



ARTICULO 7.  Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.  Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración, no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa.  Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos (artículo 6, CST)




ARTICULO 8.  Las horas de entrada y salida de los trabajadores, son las que a continuación se expresan:


Lunes a viernes       Hora de entrada en la mañana          08:00 a.m.
                                   Hora de salida en la mañana             12:00 a.m.
                                   Hora de entrada en la tarde                02:00 p.m.
                                   Hora de salida en la tarde                     06:00 p.m.
                                  
Y sábados              Hora de entrada en la mañana         08:00 a.m.
                                Hora de salida en la tarde                   12:00 p.m.
  

PARAGRAFO.  Cuando JURISPEN ONG  llegue a tener más de ochenta (80) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.


CAPITULO V



ARTICULO 9.  Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m. y Trabajo nocturno es el comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m. (articulo 160, CST.)

ARTICULO 10.  Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (Articulo 159, CST.)

ARTICULO 11.  El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del CST., sólo podrá efectuarse hasta por dos (2) horas diarias y   mediante autorización expresa del Ministerio de la protección social o de una autoridad delegada por éste, (articulo primero, Decreto 13 de 1.967)

ARTICULO 12.  Tasas y liquidación de recargos.

v  El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal C de la Ley 50 de 1.990.

v  El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

v  El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

v  Cada uno de los recargos antes dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro. (artículo 24, Ley 50 de 1.990.

PARAGRAFO.  La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1.965.

ARTICULO 13.  La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras, ni recargo nocturno o dominical, sino cuando expresamente lo haya autorizado a sus trabajadores, de acuerdo con lo establecido para el efecto en el articulo 11 de este Reglamento.  ROMERO & ASOCIADOS no estará obligada a pagar cantidad alguna por estos conceptos cuando no se cumplan las condiciones anotadas.

PARAGRAFO 1.  En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrán en el mismo día laborar horas extras.

CAPITULO VI


ARTICULO 14.  Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

v  Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1 y 6 de enero, 19 de marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 y 15 de agosto, 12 de octubre, 1 y 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

v  Pero el descanso remunerado del 6 de enero, 19 de marzo, 29 junio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 y 11 de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en días lunes, se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

v  Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Ley 51 de 1983.

PARAGRAFO 1.  Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (Ley 50 de 1.990 artículo 26, numeral 5º)

AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (artículo 185 CST.)

Artículo 26 de la ley 789 fe 2002 . Trabajo dominical y festivo. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el articulo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

PARÁGRAFO 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los articulos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.

PARÁGRAFO 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
ARTICULO 15.  El descanso en los días domingos y los demás expresados en este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción  consagrada en el literal C del artículo 20 de la Ley 50 de 1990.
ARTICULO 16.  Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. (Articulo 178 CST.)

 


ARTICULO 17.  Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tiene derecho a quince (15) dias hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (articulo 186, numeral primero, CST.)

ARTICULO 18.  La época de las vacaciones debe ser señalada por ROMERO & ASOCIADOS  a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas  oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) dias de anticipación la fecha en que le concederá las vacaciones (articulo 187, CST.)

ARTICULO 19.  Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde derecho a reanudarlas (articulo 188, CST.)

ARTICULO 20.  Se prohibe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria; cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá    proporcionalmente por cualquier fracción de año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador (artículo 189, CST.)

ARTICULO 21.  En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.  Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.  La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares(articulo 190, CST.)

ARTICULO 22.  Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirá para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden.

ARTICULO 23.  Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas. (Decreto 13 de 1.967, articulo quinto)

PARÁGRAFO.   En los contratos a término fijo inferior de un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (articulo tercero, parágrafo, Ley 50 de 1.990)

 


ARTICULO 24.  La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho del sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudique el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

v  En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias.

v  En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un dia de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.

v  En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos  puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa (numeral sexto, artículo 57, CST.)

CAPITULO VII



ARTICULO 25.  Formas y libertad de estipulación

v  El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

v  No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extra legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

v  En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios minimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

v  Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

v  El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (artículo 18, ley 50 de 1.990).

ARTICULO 26.  Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado por períodos mayores (artículo 133, CST.)

ARTICULO 27.  Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuarán en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después que éste cese. (Artículo 138, numeral primero, CST.)

ARTICULO 28.  El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así:

v  El salario en dinero debe pagarse QUINCENAL, por quincenas vencidas. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

v  El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (articulo 134, CST.)

CAPITULO VIII



ARTICULO 29.  Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en Riesgos Profesionales y ejecución del programa de salud ocupacional con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.

ARTICULO 30.  Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por las EPS. ó ARP a la que estén afiliados. En caso de no afiliación estarán a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ARTICULO 31.  Todo trabajador, desde el mismo dia en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo al empleador, a su representante, o a quien haga sus veces, el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo, y en caso determine la incapacidad y el tratamiento al que el trabajador deba someterse.

Si éste no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediato aviso a ROMERO & ASOCIADOS de lo contrario y sin perjuicio de las acciones disciplinarias o contractuales pertinentes, se hará responsable por las consecuencias que se deriven de aquel.
ARTICULO 32.  Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.

ARTICULO 33.  Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que describan las autoridades del ramo en general, y particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

PARAGRAFO.  El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren o no dentro del Programa de Salud Ocupacional de la respectiva empresa o que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para  la terminación del vínculo o relación laboral con justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respetando el derecho de defensa. (Artículo 91 Decreto 1295 de 1.994)

ARTICULO 34.  En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1.994 ante la EPS y la ARP

ARTICULO 35.  En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador le comunicará inmediatamente al empleador, a su representante, o a quien haga sus veces, para que se prevea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicara, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

ARTICULO 36.  Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en dado caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información (Art. 61, Decreto 1295 de 1.994)

ARTICULO 37.  En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, Resolución No. 1610 de 1.989, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan.  De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1.994, legislación vigente sobre salud ocupacional, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales, pertinentes, y demás normas concordantes y reglamentarias del Decreto antes mencionado.

CAPITULO IX


ARTICULO 38.  Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:

v  Respeto y subordinación a los superiores.

v  Respeto a sus compañeros de trabajo.

v  Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores.

v  Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.

v  Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
v  Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

v  Ser veridico en todo caso.

v  Recibir y aceptar las ordenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la buena conducta en general, con su verdadera intención, que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.

v  Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo Jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo, y

v  Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.

v  Efectuar los trabajos, tareas, reparaciones, mantenimientos, pruebas y en general sus funciones y actividades, empleando para el efecto el tiempo preciso y justo indicado en los temparios que rigen las actividades del sector automotor y expedido por las casas matrices, los cuales están a disposición de todos los trabajadores en la Gerencia de ROMERO & ASOCIADOS 

v  Asistir puntualmente a las reuniones, eventos de capacitación y citaciones en general a las que le convoque  ROMERO & ASOCIADOS  debiendo efectuar el informe respectivo sobre los aspectos vistos o analizados en los eventos señalados, además de transmitir de manera completa y clara los conocimientos adquiridos a los demás trabajadores o contratistas de  ROMERO & ASOCIADOS  y en general a las personas que se le indique a fin de asegurar la divulgación de la capacitación en beneficio de todas las personas que le prestan sus servicios a la Empresa.

PARAGRAFO.  Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la seguridad pública, en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la policía, ni darle ordenes, ni suministrarle alojamiento o alimentación gratuitos, ni hacer dádivas (artículo 126, parágrafo. C.S.T.)

 

CAPITULO X


ARTICULO 39.  El orden Jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente:



PARAGRAFO.  De los cargos mencionados, tiene facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa el Gerente y los Coordinadores o Supervisores (Subgerente). 

CAPITULO XI


ARTICULO 40.  Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho años (18) y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (ordinales 2 y 3 del artículo 242 del CST.)

ARTICULO 41.  Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran por cuanto suponen exposición severa a riesgos para la salud o integridad física:

v  Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.

v  Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.

v  Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasan ochenta (80) decibeles.

v  Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.

v  Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.

v  Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.

v  Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.

v  Trabajos en altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.

v  Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.

v  Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

v  Trabajos de cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troquel adoras, otras máquinas particularmente peligrosas.

v  Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxigeno en tanques o lugares confinados, en andamios o molduras precalentadas.

v  Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos en donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.

v  Lugares con iluminación natural y/o artificial deficiente de acuerdo con la normatividad vigente sobre el particular

v  Lugares con deficiente ventilación.

v  Actividades o trabajos que exijan carga fisiológica elevada.

v  Actividades o trabajos que exijan movimientos repetitivos de brazos y piernas. Para este fin se establece como límite máximo la repetitividad 10 ciclos por minuto.

v   Actividades o trabajos que exijan grandes caminatas o desplazamientos al aire libre.

v  Actividad que exceda el 30% de la capacidad máxima de trabajo del menor para trabajo de 8 horas o menos. O trabajos que excedan el 30% del costo cardiaco relativo.

v  Las demás que señale en forma específica los reglamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PARAGRAFO.  Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuma bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes. (Artículo 245 y 246 Decreto 2737 de 1.989).  Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (artículo 243 del Decreto 2737 de 1.989).

 

CAPITULO XII


ARTICULO 42.  Son obligaciones especiales del empleador:

v  Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

v  Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

v  Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.

v  Pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos.

v  Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus acreencias y sentimientos.

v  Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el artículo 31 de este Reglamento.

v  Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado.

v  Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.

v  Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.  En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de familiares que con él convivieren.

v  Abrir y llevar al día los registros de horas extras y de trabajadores menores que ordena la ley.

v  Conceder a las trabajadoras que estén en periodo de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del trabajo.

v  Conservar el puesto a las empleadas que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o por licencia de enfermedad motivada en el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas.

v  Cumplir y hacer cumplir  este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

v  Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al sistema de seguridad social integral, suministrarles cada cuatro (4)  meses en forma  gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (artículo 57, CST.)

ARTICULO 43.  Son obligaciones especiales del trabajador:

v  Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las ordenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

v  No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.

v  Conservar y restituir un buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.

v  Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

v  Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

v  Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa.

v  Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y ordenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales.

v  Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (artículo 58, CST.)

ARTICULO 44.  Son también obligaciones especiales del trabajador:

v  Suministrar inmediatamente y ajustándose a la verdad, las informaciones y datos que tengan relación con el trabajo desempeñado.

v  Ejecutar el contrato de buena fe, con honestidad, honorabilidad y poniendo al servicio de la Empresa toda su atención y capacidad normal de trabajo.

v  Cumplir estrictamente la jornada de trabajo, de acuerdo con los horarios señalados por la Empresa y de conformidad con la naturaleza de sus funciones.

v  Cumplir y desarrollar las órdenes e instrucciones que se le impartan por sus superiores para la realización o ejecución normal del trabajo que se le encomienda a fin de lograr calidad y eficiencia.

v  Observar y cumplir con suma diligencia y cuidado las órdenes e instrucciones sobre el manejo de máquinas y materias primas a fin de evitar accidentes, daños y pérdidas de cualquier índole para la empresa.

v  Prestar la colaboración necesaria para la ejecución de los trabajos que se requieran con carácter de urgencia, siempre que se respete por parte de la Empresa lo relacionado con la prestación de servicios en horas extras, trabajo suplementario y en días festivos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

v  Marcar por si mismo(a) el control que se establezca, tanto a las horas de entrada como de salida de la Empresa. Fuera de los horarios regulares deberá  presentar su autorización escrita para entrar o salir de la empresa, firmada por el Jefe Inmediato.

v  Reportar e informar en forma amplia e inmediata a la Empresa de cualquier acto o incidente inmoral del cual tenga conocimiento, ya sea que afecte o no a la empresa o al personal.

v  Autorizar expresamente para cada caso y por escrito los descuentos de su salario, prestaciones sociales y demás derechos de carácter laboral, de las sumas pagadas de demás, ya sea por error o por cualquier otra razón, lo mismo que los préstamos que por cualquier motivo se hayan hecho, teniendo en cuenta el artículo 149 del CST.

v  Observar estrictamente lo establecido o que establezca la Empresa para la solicitud de permisos y para avisos de comprobación de enfermedades, de ausencias y novedades semejantes.

v  Permitir los registros, requisas y revisiones tanto a la entrada como a la salida de su trabajo, incluyendo su casillero, maleta, morral y demás aspectos, a fin de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes que laboran en ROMERO & ASOCIADOS  y de la Empresa misma

v  Asistir con puntualidad y provecho a todas las reuniones, congresos o cursos especiales de capacitación, entrenamiento, perfeccionamiento, organizados y/o indicados por la Empresa dentro o fuera de su recinto.

v  Observar cuidadosamente las disposiciones de tránsito, cuando la Empresa le confíe el manejo de sus vehículos.

v  Aceptar su traslado a otro cargo dentro de la empresa, siempre, que no sufra desmejoramiento en su salario.

v  Cumplir con las normas y procedimientos establecidos por la Empresa para el control del horario de Entrada y salida tanto en la mañana como en la tarde.

v  Ejecutar los trabajos con intensidad, cuidado y esmero apropiados para el puesto, así como tomándose el tiempo estrictamente necesario y señalado en los temparios establecidos por la casa matriz respectiva o los adoptados específicamente por  ROMERO & ASOCIADOS  Mantener aseados y en orden máquinas, herramientas y demás enseres de trabajo, así como el lugar donde desempeña sus labores.

v  Desempeñar el puesto para el que fue contratado, pero si por necesidades del trabajo fuera necesario desempeñar otros trabajos similares, análogos o conexos estará obligado a hacerlo cuando así se le ordene.

v  Observar las medidas de seguridad que se determinen, absteniéndose de ejecutar actos que puedan poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores, así como la de los bienes de la empresa o alterar la tranquilidad, paz y en general el ambiente de trabajo.

v  Al final de cada turno limpiar los lugares y máquinas donde haya trabajado, así como las herramientas y útiles de trabajo.

v  Hacer buen uso de servicios sanitarios y baños, manteniéndolos limpios  y cooperando a su conservación.

v  Cumplir eficientemente con las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores respecto al trabajo que deba desempeñar.

v  Hacer limpieza, reparación y mantenimiento menor de las máquinas o equipo a su cargo.

v  Reportar al jefe inmediatamente superior cualquier error, daño, falla o accidente que ocurran a máquinas, procesos, instalaciones, materiales o personas.

v  Evitar desperdiciar las materias primas o producir trabajos defectuosos.

v  Comunicar accidentes de trabajo por leves que sean, en forma inmediata a la Gerencia.

v  Guardar completa reserva sobre la naturaleza de los diferentes procesos administrativos, contables, técnicos, financieros, etc., así como de las operaciones y negocios en los que por motivo de sus labores participe directa o indirectamente.

v  Utilizar durante las labores el equipo de protección, ropa de trabajo y los demás implementos de seguridad industrial proporcionados por la Empresa.

v  Atender las instrucciones médicas, de higiene y de seguridad industrial que se le indique por medio de cartas, avisos, circulares, etc.

v  Presentarse al trabajo en perfecto estado de aseo e higiene personal y conservar una excelente presentación personal durante la jornada laboral.

v  Firmar la copia de las comunicaciones que le entregue la empresa, en señal de recibido.

v  Usar las máquinas, herramientas y materias primas sólo en beneficio de la empresa.

v  Iniciar y concluir la jornada de labores respetando los horarios establecidos, por lo que en caso de que los trabajadores deban cambiarse de ropa, dicho cambio se hará previamente a la hora señalada para que se encuentre en su lugar de trabajo a fin de iniciar sus labores, así mismo al concluir la jornada, abandonar el puesto de trabajo hasta el fin del horario señalado para posteriormente proceder a cambiarse de ropa.

v  Las demás que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo, de las disposiciones legales de este reglamento o de las que asignadas por el empleador al trabajador en los estatutos de la empresa, manuales de funciones, descripción de oficios, Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral, informes, cartas o circulares internas o en ordenes verbales.

ARTICULO 45.  Se prohibe a la empresa:

v  Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa de estos para cada caso o sin mandato judicial, con excepción de los siguientes.

v  Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo.

v  Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de 50% cincuenta por ciento de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en forma y en los casos en que la ley los autorice.

v  El Banco Popular, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24 de 1.952, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la Ley lo autoriza.

v  En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos de los artículos 250 y 274 del Código Sustantivo de Trabajo.

v  Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa.

v  Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

v  Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

v  Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.

v  Hacer, o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.

v  Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

v  Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

v  Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal a retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de éstos, será imputable a aquel y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.

v  Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

v  Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (artículo 59, CST.)

ARTICULO 46.  Sé prohibe a los trabajadores:

v  Sustraer de las oficinas o bodegas los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.

v  Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de drogas enervantes.

v  Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.

v  Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.

v  Disminuir intencionalmente le ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e iniciar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.

v  Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.

v  Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato, o permanecer en él o retirarse.

v  Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado (artículo 60, CST.)

v  Prestar sus servicios a los clientes de  ROMERO & ASOCIADOS  en la misma actividad empresarial u objeto social de esta Empresa.

v  Estimular la deserción de los clientes o la no utilización de los servicios por parte de estos o de posibles clientes de la Empresa.

ARTICULO 47.  Son también prohibiciones especiales del trabajador

v  Fumar dentro de las instalaciones de la Empresa, salvo en los sitios expresamente autorizados por la Gerencia General.

v  Cocinar, calentar, elaborar  o preparar dentro de la Empresa cualquier clase de alimentos.

v  Suspender, abandonar su trabajo o salir a la calle en horas de labores sin autorización expresa y por escrito de su jefe inmediato.

v  Descuidar el desarrollo de sus responsabilidades e incumplir órdenes e instrucciones de los superiores.

v  Fomentar, intervenir o participar en conversaciones, tertulias, corrillos, discusiones, altercados o peleas durante el tiempo de trabajo.

v  Aprovecharse de las circunstancias para amenazar o agredir en cualquier forma a sus superiores o compañeros de trabajo y ocultar el hecho.

v  Originar riñas, discordias o discusiones con otros trabajadores de la Empresa, o tomar parte en tales actos dentro o fuera de la misma.

v  Fijar avisos o papeles de cualquier clase en las paredes o sitios no autorizados por al Empresa, o escribir en los muros internos o externos de la misma.

v  Hacer u ordenar diligencias personales a otro personal de la Empresa, en horas de trabajo, sin autorización escrita.

v  Ocuparse en cosas distintas de sus labores durante las horas de trabajo, sin previo permiso del superior respectivo.

v  Crear o alterar documentos para su beneficio personal.

v  Utilizar el teléfono para hacer llamadas de larga distancia o a celulares, el fax, los computadores, fotocopiadora y cualquier otro implemento de oficina o taller de propiedad de la Empresa con fines personales, sin previa autorización del Jefe inmediato.

v  Desconectar el teléfono o su extensión sin consentimiento del superior jerárquico, o no atender de manera oportuna las llamadas telefónicas externas o internas o atenderlas de manera descortés o sin prestar un servicio eficiente a los clientes internos o externos.

v  Usar materia prima, herramientas y en general los medios de trabajo, en labores que no sean propias, desperdiciándola o permitir que se destine a fines diferentes de su objeto.

v  Mantener con personas extrañas a la Empresa, intereses comerciales, financieros, técnicos o semejantes, tendientes a obtener un provecho ilícito de la misma.

v  Vender, cambiar, permutar, prestar o negociar en cualquier forma objetos, servicios, etc. de propiedad de la Empresa y sin autorización de la misma.

v  Confiar a otro trabajador sin la expresa autorización correspondiente, la ejecución del propio trabajo.

v  Interponer o hacer interponer medios de cualquier naturaleza para que el trabajo propio o el de otro u otros trabajadores, el de las máquinas o equipos, no salga en la cantidad, calidad y tiempos fijados por la empresa.

v  Recibir visitas o atender asuntos de carácter personal en el trabajo o dentro de la empresa, o permitir que personas ajenas a la empresa ingresen a ellas para asuntos, no relacionados estrictamente con el trabajo.

v  Verificar reuniones en locales o predios de la empresa, no relacionados con el trabajo, sin previo permiso escrito de la empresa, aun cuando sea en horas distintas al horario de trabajo.

v  Usar para fines distintos o contrarios a la forma indicada, ropa o implementos de trabajo.

v  Haber presentado para la admisión en la empresa o presentar después para cualquier efecto, documentos o papeles falsos, dolosos, incompletos, enmendados o no ceñidos a al estricta verdad.

v  Hacer parte de cualquier negociación falsa tendiente a al liquidación parcial de cesantía de compañeros de trabajo, por si mismo o por medio de terceras personas, o prestarse en cualquier forma para que el trabajador solicite u obtenga la liquidación parcial de la cesantía, con documentos o negociaciones no verdaderos o falsos.

v  Presentar o proponer para liquidaciones parciales de cesantía, promesas falsas de compraventa u otros documentos semejantes, ficticios, dolosos o falsos.

v  Transportar en los vehículos de la  Empresa, sin previa autorización escrita, personas u objetos ajenos o no a ella.

v  Conducir vehículos de la Empresa sin autorización para ello o sin licencia, o con licencia u otros documentos vencidos.

v  Sacar de la Empresa o de los sitios indicados por ella, vehículos de propiedad de ésta o de sus clientes o cualquier otro elemento, materia prima, artículos procesados, implementos, muebles o instrumentos, material audiovisual, computadores o sus partes o programas sin la autorización expresa y escrita del empleador.

v  Introducir paquetes u objetos similares a las instalaciones o lugares de la Empresa, sin la autorización del superior jerárquico, permitiendo siempre ver el contenido a la persona que para tal efecto se designe.

v  Suministrar a extraños sin autorización expresa, datos relacionados con la organización, producción o con cualquiera de los procedimientos y sistemas de la Empresa.

v  Desacreditar o difamar en cualquier forma y por cualquier medio, las personas, servicios o nombre de la Empresa, o incitar a que no se compren, reciban u ocupen sus productos o servicios.

v  Destruir, dañar, retirar de los archivos o dar a conocer en cualquier forma documentos o información de la Empresa, sin autorización expresa y escrita de la misma.

v  Retirar información de base magnética, (cassettes, disquetes) sin la autorización escrita por parte del superior jerárquico.

v  Introducir en los computadores de la Empresa, medios magnéticos ajenos a la Empresa que puedan afectar de cualquier manera los informes o los equipos.

v  Recibir regalías, atenciones, prebendas o regalos de clientes que comprometan los intereses de la Empresa.

CAPITULO XIII


ARTICULO 48.  La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en contrato de trabajo (artículo 114, CST.)

ARTICULO 49.  Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarias, así:

v  El retardo hasta de cinco (10) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez,  suspensión en el trabajo hasta por ocho días, y por segunda vez suspensión hasta por dos meses.

v  La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días y la segunda vez suspensión en el trabajo hasta por dos meses.

v  La Empresa puede, si lo desea, cambiar la sanción y pasar una observación o llamada de atención por escrito al trabajador. La imposición de la llamada de atención no impide, en caso de repetición, la imposición de sanción en la escala superior de estas.    

v  La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignaran  en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.

ARTICULO 50.  Constituyen faltas graves:

v  El retardo hasta de diez (10) MINUTOS en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente por tercera vez.

v  La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente.

v  Violación grave por parte del trabajador de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones del reglamento, contractuales o legales. 

PARÁGRAFO.  La comisión de conductas o hechos calificados como faltas graves y que afecten la relación entre  ROMERO & ASOCIADOS  y sus trabajadores constituirá un incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador y por tanto, sin constituirse en sanción disciplinaria, facultará a la Empresa para terminar el contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones en cabeza del trabajador.

 


ARTICULO 51.  Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a la que pertenezca.  Si el trabajador se negare a participar en la diligencia respectiva, de cualquier manera, este hecho no impedirá que la Empresa considere los elementos de juicio existentes para tomar la determinación que considere pertinente, en el entendido de que se le dio la oportunidad al trabajador de hacer uso de su derecho de defensa y demás garantías.

En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (artículo 115, CST.)

ARTICULO 52.  No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115, CST.)

CAPITULO XIV



ARTICULO 53.  Se deja claramente que la JURISPEN ONG establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.

ARTICULO 54.  Los reclamos de los trabajadores se harán por escrito y de manera expresa e identificándose plenamente el quejoso, ante las personas que ocupen en la empresa el cargo de Subgerente  general, quien los oirá y resolverá en justicia y equidad.

PARAGRAFO.  En la JURISPEN ONG No existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.

CAPITULO XV


ARTICULO 55.  Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la Resolución aprobatoria del presente reglamento, el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Con el Reglamento debe fijarse la resolución aprobatoria (artículo 120 CST.)

 

CAPITULO XVI


ARTICULO 56.  El presente Reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este Reglamento (artículo 121, CST.)

CAPITULO XVII


ARTICULO 57.  Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.

CAPITULO XVIII


ARTICULO 58.  No producirá ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador. (Artículo 109, CST.)