REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
ROMERO & ASOCIADOS
ARTICULO 1. El presente es el Reglamento Interno de Trabajo
prescrito por el Empleador ROMERO & ASOCIADOS con domicilio en Calle 43 Sur Nº
37 - 46, de la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, y a sus
disposiciones quedan sometidos tanto el Empleador como a sus empleados. Este
Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, escritos o
verbales, celebrados y vigentes, o que se celebren, salvo aquellas
estipulaciones en contrario que, sin embargo, sólo pueden ser favorables al
trabajador.
CONDICIONES
DE ADMISION
ARTICULO 2. Quien aspire a suscribir un
contrato de trabajo para ocupar un cargo en ROMERO & ASOCIADOS debe hacer solicitud
por escrito para ser registrado como aspirante y acompañarla de los siguientes
documentos (copias legibles y completas):
v Documento legal de identificación, expedido por
autoridad competente.
v Los menores de dieciocho (18) años necesitan para
trabajar autorización escrita del Inspector de Trabajo o, en su defecto, de la
primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, del
defensor de familia.
v Certificado del último empleador para el que haya
trabajado, consignando el tiempo de servicio, el o los cargos ocupados, la
índole de las labores ejecutadas y el último salario devengado.
v Tres (03) referencias personales.
v Tres (03) referencias familiares.
v Constancias, diplomas o certificados en los que conste
el grado de instrucción académica, técnica o profesional.
PARÁGRAFO. ROMERO & ASOCIADOS Podrá exigir todos aquellos documentos que considere necesarios para admitir o no al aspirante.
Sin embargo tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o
datos prohibidos expresamente por las
normas jurídicas para tal efecto: así,
es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo de “datos a cerca del estado civil de las
personas, del número de hijos que tengan, la religión que profesan o el partido político al cual
pertenezcan...”(Artículo 1 de la ley 13 de 1972); lo mismo que la exigencia de
la prueba de gravidez para las mujeres (Artículo 43 C.N; artículo primero y
segundo, convenio 111 de la OIT).
CONTRATO DE APRENDIZAJE
PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO
3. ROMERO & ASOCIADOS una vez admitido el
aspirante podrá estipular con él, un período inicial de prueba que tendrá por
objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por
parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo (articulo 76,
CST.).
ARTICULO
4. El período de prueba debe ser estipulado por
escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas
generales del contrato de trabajo (articulo 77, numeral primero, CST.).
ARTICULO
5. El período de prueba no puede exceder de dos
(2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea
inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta
parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que
pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se
celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del
período de prueba, salvo para el primer contrato (Ley 50 de 1.990, articulo
séptimo)
ARTICULO
6. Durante el período de prueba, el contrato
puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo
aviso, pero si expirado el periodo de prueba y el trabajador continuare al
servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese sólo
hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por
las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de
prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones
(artículo 80, CST)
CAPITULO III
ARTICULO
7. Trabajo ocasional, accidental o transitorio
es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores
distintas de las actividades normales del patrono. Son meros trabajadores accidentales o
transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración, no mayor de un
mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además del
salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos (artículo 6, CST)
ARTICULO
8. Las horas de entrada y salida de los
trabajadores, son las que a continuación se expresan:
Lunes
a viernes Hora de entrada en la
mañana 08:00 a.m.
Hora de
salida en la mañana 12:00 a.m.
Hora de
entrada en la tarde 02:00 p.m.
Hora de
salida en la tarde 06:00 p.m.
Y
sábados Hora de entrada en
la mañana 08:00 a.m.
Hora de salida
en la tarde 12:00 p.m.
PARAGRAFO. Cuando JURISPEN ONG llegue a tener más de ochenta (80)
trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán
derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se
dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de
capacitación.
CAPITULO V
ARTICULO
9. Trabajo diurno es el comprendido entre las
6:00 a.m. y las 10:00 p.m. y Trabajo nocturno es el comprendido entre las 10:00
p.m. y las 6:00 a.m. (articulo 160, CST.)
ARTICULO
10. Trabajo suplementario o de horas extras es el
que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima
legal (Articulo 159, CST.)
ARTICULO
11. El trabajo suplementario o de horas extras, a
excepción de los casos señalados en el artículo 163 del CST., sólo podrá
efectuarse hasta por dos (2) horas diarias y
mediante autorización expresa del Ministerio de la protección social o
de una autoridad delegada por éste, (articulo primero, Decreto 13 de 1.967)
ARTICULO
12. Tasas y liquidación de recargos.
v El trabajo nocturno, por el
sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del
caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el
artículo 20 literal C de la Ley 50 de 1.990.
v El trabajo extra diurno se
remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del
trabajo ordinario diurno.
v El trabajo extra nocturno
se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor
del trabajo ordinario diurno.
v Cada uno de los recargos
antes dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún
otro. (artículo 24, Ley 50 de 1.990.
PARAGRAFO. La empresa podrá implantar turnos especiales
de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1.965.
ARTICULO
13. La empresa no reconocerá trabajo suplementario
o de horas extras, ni recargo nocturno o dominical, sino cuando expresamente lo
haya autorizado a sus trabajadores, de acuerdo con lo establecido para el
efecto en el articulo 11 de este Reglamento. ROMERO & ASOCIADOS no estará obligada a pagar cantidad alguna por estos
conceptos cuando no se cumplan las condiciones anotadas.
PARAGRAFO 1. En ningún caso las
horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas
diarias y doce (12) semanales.
Cuando la jornada de
trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10)
horas diarias, no se podrán en el mismo día laborar horas extras.
CAPITULO VI
ARTICULO 14. Serán de descanso
obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como
tales en nuestra legislación laboral.
v Todo
trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de
fiesta de carácter civil o religioso: 1 y 6 de enero, 19 de marzo, 1º de mayo,
29 de junio, 20 de julio, 7 y 15 de agosto, 12 de octubre, 1 y 11 de noviembre,
8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del
Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
v Pero
el descanso remunerado del 6 de enero, 19 de marzo, 29 junio, 15 de agosto, 12
de octubre, 1 y 11 de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado
Corazón de Jesús, cuando no caigan en días lunes, se trasladarán al lunes
siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo,
el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
v Las
prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días
festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido
en el inciso anterior. (Ley 51 de 1983.
PARAGRAFO 1. Cuando la jornada de
trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de
servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá
derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo
laborado (Ley 50 de 1.990 artículo 26, numeral 5º)
AVISO SOBRE TRABAJO
DOMINICAL. Cuando se tratare de trabajos habituales o
permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del
establecimiento, con anticipación de doce (12) horas lo menos, la relación del
personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer del
descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de
descanso compensatorio (artículo 185 CST.)
Artículo 26 de la ley 789 fe 2002 . Trabajo
dominical y festivo. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
1. El trabajo en domingo y festivos se
remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario
ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el articulo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el articulo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida
en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del
descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los articulos
25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes
de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.
PARÁGRAFO 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
ARTICULO 15. El descanso en los
días domingos y los demás expresados en este reglamento, tiene una duración
mínima de 24 horas, salvo la excepción
consagrada en el literal C del artículo 20 de la Ley 50 de 1990.
ARTICULO 16. Cuando por motivo de fiesta no determinada en
la Ley 51 de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo
como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado
convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el
reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo
compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de
horas extras. (Articulo 178 CST.)
ARTICULO 17. Los trabajadores que
hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tiene derecho a quince (15)
dias hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (articulo 186, numeral
primero, CST.)
ARTICULO 18. La época de las
vacaciones debe ser señalada por ROMERO & ASOCIADOS a más tardar dentro del año subsiguiente y
ellas deben ser concedidas oficiosamente
o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del
descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) dias
de anticipación la fecha en que le concederá las vacaciones (articulo 187,
CST.)
ARTICULO 19. Si se presenta interrupción justificada en el
disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde derecho a reanudarlas
(articulo 188, CST.)
ARTICULO 20. Se prohibe compensar
las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos
especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria; cuando el
contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la
compensación de éstas en dinero procederá
proporcionalmente por cualquier fracción de año. En todo caso para la
compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por
el trabajador (artículo 189, CST.)
ARTICULO 21. En todo caso, el
trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos
de vacaciones, los que no son acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones
hasta por dos años. La acumulación puede
ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos,
especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus
servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares(articulo
190, CST.)
ARTICULO 22. Durante el periodo de
vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el
día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirá para
la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso
obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el
salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo
devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que
se conceden.
ARTICULO 23. Todo empleador llevará
un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada
trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la
remuneración de las mismas. (Decreto 13 de 1.967, articulo quinto)
PARÁGRAFO. En los contratos a
término fijo inferior de un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago
de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (articulo
tercero, parágrafo, Ley 50 de 1.990)
ARTICULO 24. La empresa concederá a sus trabajadores los
permisos necesarios para el ejercicio del derecho del sufragio y para el
desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de
grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al
servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales
inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros,
siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus
representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten
no sea tal, que perjudique el funcionamiento del establecimiento. La concesión
de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:
v En
caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior
o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo
permitan las circunstancias.
v En
caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un dia
de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.
v En
los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa
aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará
con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en
contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico
correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse
con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria,
a opción de la empresa (numeral sexto, artículo 57, CST.)
CAPITULO VII
ARTICULO 25. Formas y libertad de
estipulación
v El
empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas
modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc.,
pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos,
convenciones colectivas y fallos arbitrales.
v No
obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código
Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el
trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de
retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones
sociales, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo
nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extra
legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie y en
general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
v En
ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10)
salarios minimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente
a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha
cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención
en la fuente y de impuestos.
v Este
salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los
aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de
estas tres últimas entidades los aportes se disminuirán en un treinta por
ciento (30%).
v El
trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación
definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas
hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo
(artículo 18, ley 50 de 1.990).
ARTICULO 26. Se denomina jornal el salario estipulado por
días y sueldo, el estipulado por períodos mayores (artículo 133, CST.)
ARTICULO 27. Salvo convenio por escrito, el pago de los
salarios se efectuarán en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios
durante el trabajo, o inmediatamente después que éste cese. (Artículo 138,
numeral primero, CST.)
ARTICULO 28. El salario se pagará al trabajador
directamente o a la persona que él autorice por escrito así:
v El
salario en dinero debe pagarse QUINCENAL, por quincenas vencidas. El período de
pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no
mayor de un mes.
v El
pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo
nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se
han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (articulo 134,
CST.)
CAPITULO VIII
ARTICULO 29. Es obligación del
empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su
cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para
implementar y ejecutar actividades permanentes en Riesgos Profesionales y
ejecución del programa de salud ocupacional con el objeto de velar por la
protección integral del trabajador.
ARTICULO 30. Los servicios médicos que requieran los trabajadores
se prestarán por las EPS. ó ARP a la que estén afiliados. En caso de no
afiliación estarán a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales
pertinentes.
ARTICULO 31. Todo trabajador, desde el mismo dia en que se
sienta enfermo, deberá comunicarlo al empleador, a su representante, o a quien
haga sus veces, el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico
correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo,
y en caso determine la incapacidad y el tratamiento al que el trabajador deba
someterse.
Si éste no diere aviso
dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya
ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los
efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta
imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
Todo trabajador que
sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediato aviso a
ROMERO & ASOCIADOS de lo contrario y sin perjuicio de las acciones disciplinarias o
contractuales pertinentes, se hará responsable por las consecuencias que se
deriven de aquel.
ARTICULO 32. Los trabajadores deben
someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado,
así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de
ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa
causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes
indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que
sobrevenga a consecuencia de esa negativa.
ARTICULO 33. Los trabajadores
deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que describan las
autoridades del ramo en general, y particular a las que ordene la empresa para
prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y
demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PARAGRAFO. El grave incumplimiento por parte del
trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de
riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren o no
dentro del Programa de Salud Ocupacional de la respectiva empresa o que le
hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral
con justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores
públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
respetando el derecho de defensa. (Artículo 91 Decreto 1295 de 1.994)
ARTICULO 34. En caso de accidente de trabajo, el Jefe de
la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la
prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las
medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las
consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos
en el Decreto 1295 de 1.994 ante la EPS y la ARP
ARTICULO 35. En caso de accidente
no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador le
comunicará inmediatamente al empleador, a su representante, o a quien haga sus
veces, para que se prevea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las
disposiciones legales vigentes, indicara, las consecuencias del accidente y la
fecha en que cese la incapacidad.
ARTICULO 36. Todas las empresas y
las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar
estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales,
para lo cual deberán, en dado caso, determinar la gravedad y la frecuencia de
los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad
con el reglamento que se expida.
El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las
reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta
información (Art. 61, Decreto 1295 de 1.994)
ARTICULO 37. En todo caso, en lo referente a los puntos de
que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se
someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del
Trabajo, Resolución No. 1610 de 1.989, expedida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están
obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1.994, legislación vigente sobre
salud ocupacional, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos
legales, pertinentes, y demás normas concordantes y reglamentarias del Decreto
antes mencionado.
CAPITULO IX
ARTICULO 38. Los trabajadores
tienen como deberes los siguientes:
v Respeto
y subordinación a los superiores.
v Respeto
a sus compañeros de trabajo.
v Procurar
completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones
personales y en la ejecución de labores.
v Guardar
buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el
orden moral y disciplina general de la empresa.
v Ejecutar
los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera
posible.
v Hacer
las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del
respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
v Ser
veridico en todo caso.
v Recibir
y aceptar las ordenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el
trabajo, el orden y la buena conducta en general, con su verdadera intención,
que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho
propio y de la empresa en general.
v Observar
rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo Jefe para
el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo, y
v Permanecer
durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus
labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de
otros compañeros.
v
Efectuar los trabajos, tareas, reparaciones,
mantenimientos, pruebas y en general sus funciones y actividades, empleando
para el efecto el tiempo preciso y justo indicado en los temparios que rigen
las actividades del sector automotor y expedido por las casas matrices, los
cuales están a disposición de todos los trabajadores en la Gerencia de ROMERO & ASOCIADOS
v Asistir
puntualmente a las reuniones, eventos de capacitación y citaciones en general a
las que le convoque ROMERO & ASOCIADOS debiendo efectuar el informe respectivo sobre
los aspectos vistos o analizados en los eventos señalados, además de transmitir
de manera completa y clara los conocimientos adquiridos a los demás
trabajadores o contratistas de ROMERO & ASOCIADOS y en general a las personas que se
le indique a fin de asegurar la divulgación de la capacitación en beneficio de
todas las personas que le prestan sus servicios a la Empresa.
PARAGRAFO. Los directores o
trabajadores no pueden ser agentes de la seguridad pública, en los
establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del
personal de la policía, ni darle ordenes, ni suministrarle alojamiento o
alimentación gratuitos, ni hacer dádivas (artículo 126, parágrafo. C.S.T.)
CAPITULO X
ARTICULO 39. El orden Jerárquico de
acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente:
PARAGRAFO. De los cargos
mencionados, tiene facultades para imponer sanciones disciplinarias a los
trabajadores de la empresa el Gerente y los Coordinadores o Supervisores
(Subgerente).
CAPITULO XI
ARTICULO 40. Queda prohibido
emplear a los menores de dieciocho años (18) y a las mujeres en trabajo de
pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o
de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin
distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años en trabajos
subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas,
insalubres o que requieran grandes esfuerzos (ordinales 2 y 3 del artículo 242
del CST.)
ARTICULO 41. Los menores no podrán ser
empleados en los trabajos que a continuación se enumeran por cuanto suponen
exposición severa a riesgos para la salud o integridad física:
v Trabajos
que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
v Trabajos
a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente
ventilación.
v Trabajos
donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasan ochenta (80)
decibeles.
v Trabajos
donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas
luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas,
infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.
v Todo
tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto
voltaje.
v Actividades
que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
v Trabajos
en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta
velocidad y en ocupaciones similares.
v Trabajos
en altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de
laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
v Trabajos
y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
v Trabajos
relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros
trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
v Trabajos
de cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troquel adoras,
otras máquinas particularmente peligrosas.
v Trabajo
de soldadura de gas y arco, corte con oxigeno en tanques o lugares confinados,
en andamios o molduras precalentadas.
v Trabajo
en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o
procesos en donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de
cemento.
v Lugares con iluminación natural y/o artificial
deficiente de acuerdo con la normatividad vigente sobre el particular
v Lugares con deficiente ventilación.
v Actividades o trabajos que exijan carga fisiológica
elevada.
v Actividades
o trabajos que exijan movimientos repetitivos de brazos y piernas. Para este
fin se establece como límite máximo la repetitividad 10 ciclos por minuto.
v Actividades o trabajos que exijan grandes
caminatas o desplazamientos al aire libre.
v Actividad
que exceda el 30% de la capacidad máxima de trabajo del menor para trabajo de 8
horas o menos. O trabajos que excedan el 30% del costo cardiaco relativo.
v Las
demás que señale en forma específica los reglamentos del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
PARAGRAFO. Los trabajadores
menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios
técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico
especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una
institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el
efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que obtenga el
certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de
Aprendizaje, “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones
o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la
salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la
aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención
de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de
dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está
prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde
se consuma bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para
la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del
delito u otros semejantes. (Artículo 245 y 246 Decreto 2737 de 1.989). Queda prohibido el trabajo nocturno para los
trabajadores menores, no obstante los mayores de dieciséis (16) años y menores
de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8)
de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro
docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (artículo 243 del
Decreto 2737 de 1.989).
CAPITULO XII
ARTICULO 42. Son obligaciones
especiales del empleador:
v Poner
a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los
instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de
las labores.
v Procurar
a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección
contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice
razonablemente la seguridad y la salud.
v Prestar
de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para
este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de
las autoridades sanitarias.
v Pagar
la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos.
v Guardar
absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus acreencias y
sentimientos.
v Conceder
al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos
indicados en el artículo 31 de este Reglamento.
v Dar
al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación
en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado.
v Pagar
al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su
servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se
origina por culpa o voluntad del trabajador.
v Si
el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su
traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar
donde residía anteriormente. En los
gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de familiares
que con él convivieren.
v Abrir
y llevar al día los registros de horas extras y de trabajadores menores que
ordena la ley.
v Conceder
a las trabajadoras que estén en periodo de lactancia los descansos ordenados
por el artículo 238 del Código Sustantivo del trabajo.
v Conservar
el puesto a las empleadas que estén disfrutando de los descansos remunerados, a
que se refiere el numeral anterior, o por licencia de enfermedad motivada en el
embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador
comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, éste
expire durante los descansos o licencias mencionadas.
v Cumplir
y hacer cumplir este reglamento y
mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
v Además
de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el
acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá
licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será
también obligación de su parte, afiliarlo al sistema de seguridad social
integral, suministrarles cada cuatro (4)
meses en forma gratuita, un par
de zapatos y un vestido de labor teniendo en cuenta que la remuneración mensual
sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (artículo 57, CST.)
ARTICULO 43. Son obligaciones
especiales del trabajador:
v Realizar
personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de
este reglamento y acatar y cumplir las ordenes e instrucciones que de manera
particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico
establecido.
v No
comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que sean de
naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la
empresa, lo que obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato
o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
v Conservar
y restituir un buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles
que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.
v Guardar
rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
v Comunicar
oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle
daños y perjuicios.
v Prestar
la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o
amenacen las personas o las cosas de la empresa.
v Observar
las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por
las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las
instrucciones y ordenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales.
v Registrar
en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de
cualquier cambio que ocurra (artículo 58, CST.)
ARTICULO 44. Son también
obligaciones especiales del trabajador:
v Suministrar
inmediatamente y ajustándose a la verdad, las informaciones y datos que tengan
relación con el trabajo desempeñado.
v Ejecutar
el contrato de buena fe, con honestidad, honorabilidad y poniendo al servicio
de la Empresa toda su atención y capacidad normal de trabajo.
v Cumplir
estrictamente la jornada de trabajo, de acuerdo con los horarios señalados por
la Empresa y de conformidad con la naturaleza de sus funciones.
v Cumplir
y desarrollar las órdenes e instrucciones que se le impartan por sus superiores
para la realización o ejecución normal del trabajo que se le encomienda a fin
de lograr calidad y eficiencia.
v Observar
y cumplir con suma diligencia y cuidado las órdenes e instrucciones sobre el
manejo de máquinas y materias primas a fin de evitar accidentes, daños y
pérdidas de cualquier índole para la empresa.
v Prestar
la colaboración necesaria para la ejecución de los trabajos que se requieran
con carácter de urgencia, siempre que se respete por parte de la Empresa lo
relacionado con la prestación de servicios en horas extras, trabajo
suplementario y en días festivos, previa autorización del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
v Marcar
por si mismo(a) el control que se establezca, tanto a las horas de entrada como
de salida de la Empresa. Fuera de los horarios regulares deberá presentar su autorización escrita para entrar
o salir de la empresa, firmada por el Jefe Inmediato.
v Reportar
e informar en forma amplia e inmediata a la Empresa de cualquier acto o
incidente inmoral del cual tenga conocimiento, ya sea que afecte o no a la
empresa o al personal.
v Autorizar
expresamente para cada caso y por escrito los descuentos de su salario,
prestaciones sociales y demás derechos de carácter laboral, de las sumas
pagadas de demás, ya sea por error o por cualquier otra razón, lo mismo que los
préstamos que por cualquier motivo se hayan hecho, teniendo en cuenta el
artículo 149 del CST.
v Observar
estrictamente lo establecido o que establezca la Empresa para la solicitud de
permisos y para avisos de comprobación de enfermedades, de ausencias y
novedades semejantes.
v Permitir
los registros, requisas y revisiones tanto a la entrada como a la salida de su
trabajo, incluyendo su casillero, maleta, morral y demás aspectos, a fin de
garantizar la seguridad de las personas y de los bienes que laboran en ROMERO & ASOCIADOS y de la Empresa misma
v Asistir
con puntualidad y provecho a todas las reuniones, congresos o cursos especiales
de capacitación, entrenamiento, perfeccionamiento, organizados y/o indicados
por la Empresa dentro o fuera de su recinto.
v Observar
cuidadosamente las disposiciones de tránsito, cuando la Empresa le confíe el
manejo de sus vehículos.
v Aceptar
su traslado a otro cargo dentro de la empresa, siempre, que no sufra
desmejoramiento en su salario.
v Cumplir
con las normas y procedimientos establecidos por la Empresa para el control del
horario de Entrada y salida tanto en la mañana como en la tarde.
v Ejecutar
los trabajos con intensidad, cuidado y esmero apropiados para el puesto, así
como tomándose el tiempo estrictamente necesario y señalado en los temparios
establecidos por la casa matriz respectiva o los adoptados específicamente por ROMERO & ASOCIADOS Mantener aseados y en orden máquinas, herramientas y demás enseres
de trabajo, así como el lugar donde desempeña sus labores.
v Desempeñar
el puesto para el que fue contratado, pero si por necesidades del trabajo fuera
necesario desempeñar otros trabajos similares, análogos o conexos estará
obligado a hacerlo cuando así se le ordene.
v Observar
las medidas de seguridad que se determinen, absteniéndose de ejecutar actos que
puedan poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo,
la de sus superiores, así como la de los bienes de la empresa o alterar la
tranquilidad, paz y en general el ambiente de trabajo.
v Al
final de cada turno limpiar los lugares y máquinas donde haya trabajado, así
como las herramientas y útiles de trabajo.
v Hacer
buen uso de servicios sanitarios y baños, manteniéndolos limpios y cooperando a su conservación.
v Cumplir
eficientemente con las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores
respecto al trabajo que deba desempeñar.
v Hacer
limpieza, reparación y mantenimiento menor de las máquinas o equipo a su cargo.
v Reportar
al jefe inmediatamente superior cualquier error, daño, falla o accidente que
ocurran a máquinas, procesos, instalaciones, materiales o personas.
v Evitar
desperdiciar las materias primas o producir trabajos defectuosos.
v Comunicar
accidentes de trabajo por leves que sean, en forma inmediata a la Gerencia.
v Guardar
completa reserva sobre la naturaleza de los diferentes procesos
administrativos, contables, técnicos, financieros, etc., así como de las
operaciones y negocios en los que por motivo de sus labores participe directa o
indirectamente.
v Utilizar
durante las labores el equipo de protección, ropa de trabajo y los demás
implementos de seguridad industrial proporcionados por la Empresa.
v Atender
las instrucciones médicas, de higiene y de seguridad industrial que se le
indique por medio de cartas, avisos, circulares, etc.
v Presentarse
al trabajo en perfecto estado de aseo e higiene personal y conservar una
excelente presentación personal durante la jornada laboral.
v Firmar
la copia de las comunicaciones que le entregue la empresa, en señal de
recibido.
v Usar
las máquinas, herramientas y materias primas sólo en beneficio de la empresa.
v Iniciar
y concluir la jornada de labores respetando los horarios establecidos, por lo
que en caso de que los trabajadores deban cambiarse de ropa, dicho cambio se
hará previamente a la hora señalada para que se encuentre en su lugar de
trabajo a fin de iniciar sus labores, así mismo al concluir la jornada,
abandonar el puesto de trabajo hasta el fin del horario señalado para
posteriormente proceder a cambiarse de ropa.
v Las
demás que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo, de las
disposiciones legales de este reglamento o de las que asignadas por el
empleador al trabajador en los estatutos de la empresa, manuales de funciones,
descripción de oficios, Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral,
informes, cartas o circulares internas o en ordenes verbales.
ARTICULO 45. Se prohibe a la
empresa:
v Deducir,
retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en
dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa de estos para
cada caso o sin mandato judicial, con excepción de los siguientes.
v Respecto
de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los
casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código
Sustantivo del Trabajo.
v Las
cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de 50% cincuenta por ciento de
salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en forma y en los casos en
que la ley los autorice.
v El
Banco Popular, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24 de 1.952, puede igualmente
ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y
prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la Ley
lo autoriza.
v En
cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el
valor respectivo en los casos de los artículos 250 y 274 del Código Sustantivo
de Trabajo.
v Obligar en cualquier forma
a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca
la empresa.
v Exigir
o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el
trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
v Limitar
o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho
de asociación.
v Imponer
a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o
dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
v Hacer,
o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
v Hacer
o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
v Emplear
en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los
interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la
modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
v Cerrar
intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones
legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e
indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se
compruebe que el empleador en forma ilegal a retenido o disminuido
colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de
éstos, será imputable a aquel y les dará derecho a reclamar los salarios
correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
v Despedir
sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado
pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los
términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
v Ejecutar
o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los
trabajadores o que ofenda su dignidad (artículo 59, CST.)
ARTICULO 46. Sé prohibe a los trabajadores:
v Sustraer
de las oficinas o bodegas los útiles de trabajo, las materias primas o
productos elaborados sin permiso de la empresa.
v Presentarse
al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de
drogas enervantes.
v Conservar
armas de cualquier clase en el sitio de trabajo, a excepción de las que con
autorización legal puedan llevar los celadores.
v Faltar
al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto
en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
v Disminuir
intencionalmente le ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover
suspensiones intempestivas del trabajo e iniciar a su declaración o
mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
v Hacer
colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los
lugares de trabajo.
v Coartar
la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato,
o permanecer en él o retirarse.
v Usar
los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos
del trabajo contratado (artículo 60, CST.)
v Prestar
sus servicios a los clientes de ROMERO & ASOCIADOS en la misma actividad empresarial
u objeto social de esta Empresa.
v Estimular
la deserción de los clientes o la no utilización de los servicios por parte de
estos o de posibles clientes de la Empresa.
ARTICULO 47. Son también
prohibiciones especiales del trabajador
v Fumar dentro de las
instalaciones de la Empresa, salvo en los sitios expresamente autorizados por
la Gerencia General.
v Cocinar, calentar,
elaborar o preparar dentro de la Empresa
cualquier clase de alimentos.
v Suspender, abandonar su
trabajo o salir a la calle en horas de labores sin autorización expresa y por
escrito de su jefe inmediato.
v Descuidar el desarrollo de
sus responsabilidades e incumplir órdenes e instrucciones de los superiores.
v Fomentar, intervenir o
participar en conversaciones, tertulias, corrillos, discusiones, altercados o
peleas durante el tiempo de trabajo.
v Aprovecharse de las
circunstancias para amenazar o agredir en cualquier forma a sus superiores o
compañeros de trabajo y ocultar el hecho.
v Originar riñas, discordias
o discusiones con otros trabajadores de la Empresa, o tomar parte en tales
actos dentro o fuera de la misma.
v Fijar avisos o papeles de
cualquier clase en las paredes o sitios no autorizados por al Empresa, o
escribir en los muros internos o externos de la misma.
v Hacer u ordenar diligencias
personales a otro personal de la Empresa, en horas de trabajo, sin autorización
escrita.
v Ocuparse en cosas distintas
de sus labores durante las horas de trabajo, sin previo permiso del superior
respectivo.
v Crear o alterar documentos
para su beneficio personal.
v Utilizar el teléfono para
hacer llamadas de larga distancia o a celulares, el fax, los computadores,
fotocopiadora y cualquier otro implemento de oficina o taller de propiedad de
la Empresa con fines personales, sin previa autorización del Jefe inmediato.
v Desconectar el teléfono o
su extensión sin consentimiento del superior jerárquico, o no atender de manera
oportuna las llamadas telefónicas externas o internas o atenderlas de manera
descortés o sin prestar un servicio eficiente a los clientes internos o
externos.
v Usar materia prima,
herramientas y en general los medios de trabajo, en labores que no sean
propias, desperdiciándola o permitir que se destine a fines diferentes de su
objeto.
v Mantener con personas extrañas
a la Empresa, intereses comerciales, financieros, técnicos o semejantes,
tendientes a obtener un provecho ilícito de la misma.
v Vender, cambiar, permutar,
prestar o negociar en cualquier forma objetos, servicios, etc. de propiedad de
la Empresa y sin autorización de la misma.
v Confiar a otro trabajador
sin la expresa autorización correspondiente, la ejecución del propio trabajo.
v Interponer o hacer
interponer medios de cualquier naturaleza para que el trabajo propio o el de
otro u otros trabajadores, el de las máquinas o equipos, no salga en la
cantidad, calidad y tiempos fijados por la empresa.
v Recibir visitas o atender
asuntos de carácter personal en el trabajo o dentro de la empresa, o permitir
que personas ajenas a la empresa ingresen a ellas para asuntos, no relacionados
estrictamente con el trabajo.
v Verificar reuniones en
locales o predios de la empresa, no relacionados con el trabajo, sin previo
permiso escrito de la empresa, aun cuando sea en horas distintas al horario de
trabajo.
v Usar para fines distintos o
contrarios a la forma indicada, ropa o implementos de trabajo.
v Haber presentado para la
admisión en la empresa o presentar después para cualquier efecto, documentos o
papeles falsos, dolosos, incompletos, enmendados o no ceñidos a al estricta
verdad.
v Hacer parte de cualquier
negociación falsa tendiente a al liquidación parcial de cesantía de compañeros
de trabajo, por si mismo o por medio de terceras personas, o prestarse en
cualquier forma para que el trabajador solicite u obtenga la liquidación
parcial de la cesantía, con documentos o negociaciones no verdaderos o falsos.
v Presentar o proponer para
liquidaciones parciales de cesantía, promesas falsas de compraventa u otros
documentos semejantes, ficticios, dolosos o falsos.
v Transportar en los
vehículos de la Empresa, sin previa
autorización escrita, personas u objetos ajenos o no a ella.
v Conducir vehículos de la
Empresa sin autorización para ello o sin licencia, o con licencia u otros
documentos vencidos.
v Sacar de la Empresa o de los
sitios indicados por ella, vehículos de propiedad de ésta o de sus clientes o
cualquier otro elemento, materia prima, artículos procesados, implementos,
muebles o instrumentos, material audiovisual, computadores o sus partes o
programas sin la autorización expresa y escrita del empleador.
v Introducir paquetes u
objetos similares a las instalaciones o lugares de la Empresa, sin la
autorización del superior jerárquico, permitiendo siempre ver el contenido a la
persona que para tal efecto se designe.
v Suministrar a extraños sin
autorización expresa, datos relacionados con la organización, producción o con
cualquiera de los procedimientos y sistemas de la Empresa.
v Desacreditar o difamar en
cualquier forma y por cualquier medio, las personas, servicios o nombre de la
Empresa, o incitar a que no se compren, reciban u ocupen sus productos o
servicios.
v Destruir, dañar, retirar de
los archivos o dar a conocer en cualquier forma documentos o información de la
Empresa, sin autorización expresa y escrita de la misma.
v Retirar información de base
magnética, (cassettes, disquetes) sin la autorización escrita por parte del
superior jerárquico.
v Introducir en los
computadores de la Empresa, medios magnéticos ajenos a la Empresa que puedan
afectar de cualquier manera los informes o los equipos.
v Recibir
regalías, atenciones, prebendas o regalos de clientes que comprometan los
intereses de la Empresa.
CAPITULO XIII
ARTICULO 48. La empresa no puede
imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en
pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en contrato de trabajo
(artículo 114, CST.)
ARTICULO 49. Se establecen las
siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarias, así:
v El
retardo hasta de cinco (10) minutos en la hora de entrada sin excusa
suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica
por primera vez, suspensión en el
trabajo hasta por ocho días, y por segunda vez suspensión hasta por dos meses.
v La violación leve por parte
del trabajador de las obligaciones o prohibiciones legales, contractuales o
reglamentarias implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por ocho
días y la segunda vez suspensión en el trabajo hasta por dos meses.
v La
Empresa puede, si lo desea, cambiar la sanción y pasar una observación o
llamada de atención por escrito al trabajador. La imposición de la llamada de
atención no impide, en caso de repetición, la imposición de sanción en la
escala superior de estas.
v La imposición de multas no
impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo
dejado de trabajar. El valor de las multas se consignaran en cuenta especial para dedicarse
exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento
que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.
ARTICULO 50. Constituyen faltas
graves:
v El
retardo hasta de diez (10) MINUTOS en la hora de entrada al trabajo sin excusa
suficiente por tercera vez.
v La
falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin
excusa suficiente.
v Violación
grave por parte del trabajador de cualquiera de las obligaciones y
prohibiciones del reglamento, contractuales o legales.
PARÁGRAFO. La comisión de conductas
o hechos calificados como faltas graves y que afecten la relación entre ROMERO & ASOCIADOS y sus trabajadores constituirá un incumplimiento del contrato de
trabajo por parte del trabajador y por tanto, sin constituirse en sanción
disciplinaria, facultará a la Empresa para terminar el contrato de trabajo por
incumplimiento de las obligaciones en cabeza del trabajador.
ARTICULO 51. Antes de aplicarse una
sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado
directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos
representantes de la organización sindical a la que pertenezca. Si el trabajador se negare a participar en la
diligencia respectiva, de cualquier manera, este hecho no impedirá que la
Empresa considere los elementos de juicio existentes para tomar la
determinación que considere pertinente, en el entendido de que se le dio la
oportunidad al trabajador de hacer uso de su derecho de defensa y demás
garantías.
En todo caso se dejará
constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o
no, la sanción definitiva (artículo 115, CST.)
ARTICULO 52. No producirá efecto
alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en
el anterior artículo (artículo 115, CST.)
CAPITULO XIV
ARTICULO 53. Se deja claramente que la JURISPEN ONG
establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos
anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato
respectivo.
ARTICULO 54. Los reclamos de los
trabajadores se harán por escrito y de manera expresa e identificándose
plenamente el quejoso, ante las personas que ocupen en la empresa el cargo de
Subgerente general, quien los oirá y
resolverá en justicia y equidad.
PARAGRAFO. En la JURISPEN ONG No
existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.
CAPITULO XV
ARTICULO 55. Dentro de los quince
(15) días siguientes al de la notificación de la Resolución aprobatoria del
presente reglamento, el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo,
mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios
distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe
hacerse en cada uno de ellos. Con el Reglamento debe fijarse la resolución
aprobatoria (artículo 120 CST.)
CAPITULO XVI
ARTICULO 56. El presente Reglamento
entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma
prescrita en el artículo anterior de este Reglamento (artículo 121, CST.)
CAPITULO XVII
ARTICULO 57. Desde la fecha que
entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del
reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.
CAPITULO XVIII
ARTICULO 58. No producirá ningún
efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del
trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales,
pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las
disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
(Artículo 109, CST.)
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