ARTICULO 66. MANIFESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA TERMINACIÓN La parte que termina unilateral mente el contrato de trabajo debe
manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa
determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos
distintos.
SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES
ARTICULO
67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador
por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del
establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales
en el giro de sus actividades o negocios.
ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL
CONTRATO DE TRABAJO.
La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica
los contratos de trabajo existentes.
ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS
EMPLEADORES.
1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las
obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si
el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con
posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a
la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con
posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo
empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus
trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo
servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro
voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe
entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que
esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos
hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y
de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las
cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla
con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los
trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta
el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos
de que trata el inciso 4o. del presente artículo.
PERIODO DE PRUEBA:
ARTICULO 76. DEFINICIÓN Período de prueba es la
etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del
empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la
conveniencia de las condiciones del trabajo.
ARTICULO 77. ESTIPULACIÓN 1. El período de
prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se
entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
2. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se
presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.
ARTICULO 78. DURACIÓN MÁXIMA. El período de
prueba no puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea
inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta
parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que
pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren
contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de
prueba, salvo para el primer contrato.
ARTICULO 79. PRORROGA. Cuando el período de
prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las
partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado,
sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos
ARTICULO 80. EFECTO JURÍDICO.
1. El período de prueba puede darse por terminado unilateral mente en cualquier momento, sin previo aviso.
2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las
prestaciones.
CONTRATO DE
APRENDIZAJE
ARTICULO 81. DEFINICION. Contrato de aprendizaje es aquel por
el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de
que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica
y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un
tiempo determinado, y le pague el salario convenido.
ARTICULO 82. CAPACIDAD. Pueden celebrar contrato
de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios
primarios, o demuestren poseer conocimientos
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
Equivalentes a ellos, en
los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del
Trabajo.
ARTICULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. El contrato de aprendizaje
debe contener, cuando menos, los
siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador.
2. Nombres, apellidos, edad y datos personales del
aprendiz.
3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo
y duración del contrato.
4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de
éste y aquél.
5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el
cumplimiento del contrato.
6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de
estudios.
7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de
incumplimiento del contrato.
8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.
ARTICULO 84. FORMA. El contrato de aprendizaje
debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados
por las normas del contrato de trabajo.
ARTICULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL
APRENDIZ. Además de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo,
para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su
trabajo, con diligencia y aplicación,
Sujetándose al régimen del aprendizaje y a las ordenes del
empleador, y
2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.
ARTICULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL
EMPLEADOR. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el
empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:
1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba
formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del
contrato.
2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala
establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en
los de enseñanza, y
3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje,
preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran
relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.
ARTICULO 87. DURACION.
1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años
de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún
arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno
de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio
del Trabajo.
2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del
señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se
considerará, para todos los efectos legales, regido por la Hoja 20 de 95
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
Normas generales del contrato de trabajo en el lapso que
exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.
3. El Ministerio de Trabajo publicara periódicamente la lista
de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y
completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos
contratos para cada uno de aquéllos.
ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO.
1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a
partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional
metódica.
2. Los primeros tres meses se presumen como período de
prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de
adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la
otra, la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje.
3. El período de prueba a que se refiere este artículo se
rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.
4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier
causa, la empresa o el empleador deberá remplazar al aprendiz o aprendices,
para conservar la proporción que le haya sido señalada.
5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de
esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del
Trabajo.
TRABAJO A DOMICILIO
ARTICULO 89. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de
trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su
propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de
un empleador.
ARTICULO 90. AUTORIZACIÓN PREVIA. Todo empleador
que quiera contratar trabajos a domicilio debe previamente obtener la
autorización del respectivo Inspector del Trabajo, o en su defecto, del Alcalde
del lugar.
ARTICULO 91. LIBRO DE TRABAJADORES. Los
empleadores que den trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y
rubricado por el respectivo Inspector del Trabajo, o por la primera autoridad
política donde no existiere este funcionario, en el que conste:
1. Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en donde
se ejecuta el trabajo;
2. Cantidad y características del trabajo que se encargue
cada vez;
3. Forma y monto de la retribución o salario; y
4. Motivos o causas de la reducción o suspensión del
trabajo.
ARTICULO 92. LIBRETA DE SALARIO. El empleador
debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una
"libreta de salario" foliada y rubricada por el Inspector del Trabajo
de su jurisdicción, y en su defecto por la primera autoridad política del
lugar. En esta libreta, además de las anotaciones a que se refieren los numerales
del artículo anterior, se harán las siguientes:
a). Valor y clase de los materiales que en cada ocasión se
entreguen al trabajador, y la fecha de la entrega;
b).Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada,
y
c). Cuantía de los anticipos y salarios pegados.
ARTICULO 93. INFORMES. Los empleadores que
ocupen trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las autoridades
administrativas del Trabajo todos los informes que les soliciten, y en
particular aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las
tarifas de salarios pagados al personal a su servicio.
AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS
ARTICULO 94. AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE
SEGUROS Y TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN Son agentes colocadores de pólizas de
seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la
celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los
mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización.
ARTICULO 95. CLASES DE AGENTES. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y
títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o
independientes.
ARTICULO 96. AGENTES DEPENDIENTES. Son agentes
dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para
desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de
capitalización.
PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado
entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de
capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización,
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por
las normas bajo las cuales se establecieron.
ARTICULO 97. AGENTES INDEPENDIENTES. Son agentes
independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la
promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de
la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un
contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar clausulas de exclusividad
que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de
seguros o sociedades de capitalización.
ARTICULO 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS
PERMANENTES. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes
colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el
carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas
dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa
labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas
independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la
promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa
concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán
pactar cláusulas de exclusividad.
PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas
permanentes que con anterioridad a la vigencia
de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de
trabajo, mantendrán tal
vinculación de idéntica naturaleza.
REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES:
ARTICULO 98. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato
de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros,
cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y
mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y
no constituyan por si mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse
de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de
Fomento .
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