miércoles, 3 de octubre de 2012

MANIFESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO


ARTICULO 66MANIFESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA TERMINACIÓN  La parte que termina unilateral mente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.

SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES  
  
ARTICULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.  
  
ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.  

ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES.  

1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.  
  
2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.  

3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.  

4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.  
  
6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.  


PERIODO DE PRUEBA:

ARTICULO 76DEFINICIÓN  Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo. 
 
ARTICULO 77ESTIPULACIÓN  1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. 
2. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio. 

ARTICULO 78DURACIÓN MÁXIMA. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. 
En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. 

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. 

ARTICULO 79. PRORROGA. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos 

ARTICULO 80. EFECTO JURÍDICO
1. El período de prueba puede darse por terminado unilateral mente en cualquier momento, sin previo aviso. 
2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.  


CONTRATO DE APRENDIZAJE 

 
ARTICULO 81. DEFINICION. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido. 

ARTICULO 82. CAPACIDAD. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del
Trabajo. 

ARTICULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. El contrato de aprendizaje debe contener,  cuando menos, los siguientes puntos: 

1. Nombre de la empresa o empleador. 
2. Nombres, apellidos, edad y datos personales del aprendiz. 
3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato. 
4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél. 
5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato. 
6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios. 
7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato. 
8. Firmas de los contratantes o de sus representantes. 

ARTICULO 84. FORMA. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. 

ARTICULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Además de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: 
1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación,
Sujetándose al régimen del aprendizaje y a las ordenes del empleador, y 
2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio. 

ARTICULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz: 

1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato. 

2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y 

3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido. 

ARTICULO 87. DURACION. 
1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo. 
 
2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por la Hoja 20 de 95

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Normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio. 
 
3. El Ministerio de Trabajo publicara periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos. 

ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO. 
1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica. 
2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje. 
3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo. 
4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá remplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada. 
5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo. 


TRABAJO A DOMICILIO

ARTICULO 89. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un empleador. 

ARTICULO 90AUTORIZACIÓN PREVIA. Todo empleador que quiera contratar trabajos a domicilio debe previamente obtener la autorización del respectivo Inspector del Trabajo, o en su defecto, del Alcalde del lugar. 

ARTICULO 91. LIBRO DE TRABAJADORES. Los empleadores que den trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y rubricado por el respectivo Inspector del Trabajo, o por la primera autoridad política donde no existiere este funcionario, en el que conste: 

1. Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en donde se ejecuta el trabajo; 
2. Cantidad y características del trabajo que se encargue cada vez; 
3. Forma y monto de la retribución o salario; y 
4. Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo. 

ARTICULO 92. LIBRETA DE SALARIO. El empleador debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una "libreta de salario" foliada y rubricada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, y en su defecto por la primera autoridad política del lugar. En esta libreta, además de las anotaciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se harán las siguientes: 

a). Valor y clase de los materiales que en cada ocasión se entreguen al trabajador, y la fecha de la entrega;    
b).Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada, y 
c). Cuantía de los anticipos y salarios pegados. 

ARTICULO 93. INFORMES. Los empleadores que ocupen trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las autoridades administrativas del Trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagados al personal a su servicio. 

AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS 

ARTICULO 94. AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS Y TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN  Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.   

ARTICULO 95. CLASES DE AGENTES.   Los agentes colocadores de pólizas de  seguros y  títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes. 
ARTICULO 96. AGENTES DEPENDIENTES. Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. 
PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron. 
ARTICULO 97. AGENTES INDEPENDIENTES. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.    
En este evento no se podrán pactar clausulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. 

ARTICULO 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.  
  
PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia
de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal
vinculación de idéntica naturaleza. 

REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES: 

ARTICULO 98. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento .    







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