martes, 31 de julio de 2012

SENTENCIA C - 516 DE 2004

ANTECEDENTES:

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Gil Gómez, demandó el artículo 21 de la Ley 776 de 2002, “por la cual se expiden normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, publicada en el Diario Oficial N° 45.037 del 17 de diciembre de 2002.

Artículo 21. Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales, el artículo 33 del Decreto - ley 1295 de 1994 quedará así:
Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses”.

III. LA DEMANDA
En criterio del demandante, el artículo acusado, al establecer un término diferencial para que los afiliados se puedan cambiar de Administradora de Riesgos Profesionales, según se trate del Seguro Social o de otras entidades, vulnera el precepto 13 de la Carta Política.
Afirma que resulta discriminatorio que el legislador haya dispuesto el término de dos años para que los afiliados al Seguro Social puedan cambiarse a otra Administradora de Riesgos Profesionales, mientras que tan sólo estableció un año para que los inscritos a las demás Administradoras - distintas al ISS- puedan hacer el traslado. Expresa que tal disposición privilegia al Seguro Social y con ello está institucionalizando una discriminación entre unas y otras entidades sin que exista justificación alguna.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El problema jurídico
Para el actor el artículo impugnado vulnera los preceptos 13, 333 y 334 de la Carta Política. Considera que con la distinción en el término de permanencia establecido en la norma se privilegia al ISS en desmedro de las otras entidades administradoras del Sistema y se lesionan los derechos a la libre competencia y a la libertad de empresa. Así mismo, afirma que a los usuarios del Seguro Social se les ubica en condiciones más desventajosas que a los demás afiliados.
El interviniente considera que la norma vulnera no sólo los artículos citados por el actor, por las razones descritas en la demanda, sino también el 48 de la Constitución en la medida en que la seguridad social puede ser prestada por entidades públicas y privadas pero siempre en condiciones de concurrencia e igualdad.

En ese orden, le corresponde determinar a la Corte si el término diferencial dispuesto en la norma impugnada para que los empleadores afiliados puedan trasladarse de una Administradora de Riesgos Profesionales a otra, según se trate del ISS o de una entidad distinta, vulnera los artículos 13, 333 y 334 de la Carta Política.

De lo anterior se concluye que el Sistema de Riesgos Profesionales se caracteriza por los siguientes elementos: está compuesto por entidades de carácter público y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; está destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones económicas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliación se hace a través de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren.
Para la Corte, siguiendo su doctrina constitucional sentada al respecto, la diferenciación normativa plasmada resulta justificada por las siguientes razones:
En primer lugar, no existe duda que todas las Administradoras del Sistema, ya se trate del ISS o de otra entidad, desarrollan una misma actividad, pero, no obstante, existe una circunstancia adicional que merece especial consideración y es que una de las entidades -el ISS- es empresa estatal. El intervencionismo del Estado en materia de seguridad social resulta ser intenso en la medida en que se trata de un servicio básico para la sociedad que está orientado por el principio según el cual su prestación debe hacerse bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Este es primordialmente quien lo debe prestar y el hecho de que los operadores privados puedan concurrir en su prestación es una consecuencia directa de una habilitación expresa por parte del ente estatal. Uno de los pilares del Sistema de Riesgos Profesionales es precisamente su universalidad, y su existencia se deriva directamente del trabajo, como protección especial a cargo del Estado, lo que implica que va dirigido a cubrir los riesgos de toda la población trabajadora, en cuanto el Sistema tiene una finalidad de interés público.
En segundo lugar, el término diferencial establecido en la norma impugnada tiene una finalidad específica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser legítima a la luz de los postulados constitucionales. En efecto, el término mínimo de permanencia de dos años para el usuario le otorga mayores beneficios económicos al Estado, al contar con plazos mas largos a efectos de realizar inversiones en beneficio de la comunidad y ello le da una mejor estabilidad financiera que en últimas conlleva a una mejor prestación del servicio, con lo cual el interés público resulta garantizado. Ese interés público que se encuentra de por medio es relevante para el juez constitucional al momento de realizar la confrontación frente a los preceptos de la Carta Política puesto que la libertad de empresa y la libertad económica deben ceder al interés general.
En tercer término, la diferencia contemplada en la norma no vulnera el núcleo esencial de los derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no está excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestación del servicio público. Tan sólo establece un plazo de permanencia distinto cuyo propósito no es otro que hacer efectivo el mandato constitucional de intervención estatal en la economía y en los servicios públicos y de asegurar la prevalencia del interés general. Es decir, no se atenta contra la libre competencia en condiciones de igualdad puesto que responde a una finalidad básica de intervención estatal. Además, conforme al artículo 48 C.P., la ley es la que determinará las condiciones para que la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y en esa medida puede establecer un término distinto de permanencia en una determinada A.R.P.
Por otra parte, la norma tampoco le restringe a los empleadores su libertad para escoger a cuál entidad han de afiliarse para que sus trabajadores queden cubiertos por los riesgos profesionales que puedan generarse, pues no se les está obligando, imponiendo o señalando a cuál deben o no afiliarse, evento éste que de ocurrir sí desconocería su libertad de escogencia y atentaría contra el derecho a la igualdad.
Es claro que ni la igualdad ni la libre competencia son absolutas y que en ocasiones como la que se estudia en esta oportunidad pueden resolverse a favor del Estado por encontrarse de por medio el interés público.
Así, pues, se colige que, por lo menos en cuanto a los cargos analizados se trata, el artículo acusado no contraría la Carta Política y por ello habrá de declararse su constitucionalidad.

VII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 21 de la Ley 776 de 2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

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